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STL992-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1350 de 2009Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69145 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL992-2017 Radicación n.° 69145 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve impugnación interpuesta por JOSÉ ELISEO FLÓREZ PADILLA, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL BOLÍVAR).

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 9 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2016, en el cargo de registrador municipal 4035-05 de San Martín de Loba (Bolívar); que mediante la Resolución 173 del 2016 del 15 julio 2016, dicha entidad lo retiró del servicio a partir del 1.° de agosto del año en curso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1350 de 2009 por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

Que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió 65 años de edad el 23 de marzo de 2016, «fecha para la cual había laborado durante más de 24 años continuos en varias entidades del Estado», de manera que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, «norma que es aplicable en virtud del régimen de transición…» Que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, efectuó cotizaciones a « otros fondos o Cajas de Naturaleza Pública, razón por la que «para poder solicitar la pensión a Colpensiones, es necesario presentar los correspondientes certificados de información laboral de los distintitos empleadores, toda vez que esto es requisito indispensable para el trámite y expedición de los bonos pensionales a que hubiera lugar.» Que hasta la fecha solo la Contraloría General de la Nación y la entidad accionada, le han entregado el correspondiente certificado, faltando el de la Fiscalía General de la Nación, situación que le ha impedido tramitar la solicitud formal a Colpensiones, de manera que sí ha realizado las actuaciones a su alcance, lo que comprende la recopilación de los documentos necesarios para que la solitud sea atendida.

Que no tiene como solventar sus necesidades básicas y las de su esposa, mientras se efectúa el reconocimiento de la prestación y su inclusión en nómina, máxime cuando él y su cónyuge presenta problemas de salud. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil (Delegación Departamental del Bolívar) su reintegro en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior categoría, hasta que le sea reconocida la pensión y sea incluido en la nómina de Colpensiones.

Asimismo, pidió que la entidad accionada le siga cancelando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Delegada Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bolívar se refirió a los hechos y dio unos por ciertos, para manifestar que no ha vulnerado las garantías fundamentales alguna, en tanto la desvinculación laboral acaeció por cumplir el accionante la edad de retiro forzoso, tal como lo dispone la normatividad de la carrera especial de la entidad.

Afirmó que el actor no quedaría desprovisto « pues solo se retira del servicio mas no se le cercena la posibilidad de adelantar los trámites para el reconocimiento de su mesada pensional…». Por sentencia del 30 de agosto de 2016, el juez plural de conocimiento concedió el amparo en los siguientes términos: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL BOLÍVAR reintegrar al actor al cargo que venía ocupando antes del retiro o a otro equivalente sin solución de continuidad, hasta tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES se pronuncie de fondo y de manera definitiva respecto a su solicitud pensional.

ORDENA R a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL BOLÍVAR acompañar al accionante en su trámite pensional ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Para arribar a esa determinación, precisó que existe una afectación a los derechos fundamentales del accionante, en tanto la entidad accionada lo desvinculó por llegar a la edad de retiro forzoso, pero sin observar que no disfrutaba de su derecho pensional y que tiene estado de salud delicado, al padecer de litiasis renal, esteatosis hepática, dispepsia, pólipo de colón sigmoide con displasia de alto grado y enfermedad diverticular de colón. Aunado a que no se evidenciaba que la Registraduría haya comunicado con suficiente antelación sobre la medida de desvinculación. III.

IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil en Bolívar, manifestó que en cumplimiento de la orden constitucional emitida, expidió la Resolución n.° 239 del 31 de agosto de 2016, en la que se dispuso el reintegro del aquí accionante, al cargo de registrador municipal de San Martín de Loba (Bolívar), por lo que el 1 de septiembre siguiente tomó posesión del mismo; sin embargo, no está de acuerdo con el amparo concedido, dado que la desvinculación tuvo fundamento en los preceptos legales sobre el tema.

Agregó, que el accionante debe radicar los documentos establecidos en Colpensiones para que le sea reconocida la prestación pretendida y sea incluido en la nómina de pensionado. Por auto del 14 de octubre de 2016, esta Sala remitió el expediente al juez constitucional de primera instancia, con el fin de que resolviera la solicitud de aclaración presentada por el gerente de talento humano de la entidad accionada.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.

En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene su reintegro al cargo de registrador municipal de San Martín de Loba (Bolívar), aspiración que supone dejar sin efectos la Resolución n.°173 de 2016, que dispuso su desvinculación del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Lo anterior, con fundamento en que es una persona de la tercera edad que no cuenta con otro ingreso para su sustento.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos, en tanto existen mecanismos propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, en los que pueden ser rebatidos y analizados para determinar su eventual ilegalidad y así resarcir a quien ha sido objeto de afectación. En efecto, el accionante está atacando por esta vía el acto administrativo a través del cual la Registraduría dispuso su retiró del servicio a partir del 1.° de agosto de 2016, por considerar que en su caso concurría el literal f) del artículo 52 de la Ley 1350 de 2009, en cuanto dispone que « el retiro del servicio de los servidores de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas, produce el retiro de la Carrera y la pérdida de los derechos de la misma y se produce por las siguientes causales:… F) Por edad de retiro forzoso».

Así las cosas, concluye la Corte que la providencia impugnada debe ser revocada, teniendo en cuenta que no existe violación a ninguna garantía constitucional, en tanto la actuación de la entidad accionada estuvo soportada en la normatividad pertinente, además de no ser es este el escenario para dilucidar la controversia planteada, siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un mecanismo eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, máxime cuando se advierte que por la orden constitucional de primera instancia, desde el 1° de septiembre de 2016 fue reintegrado al cargo que venía desempeñando, de manera que ha transcurrido un término prudencial en el que el accionante debió tomar las medidas pertinentes para procurar obtener la pensión de vejez que según aduce tiene derecho.

Adicionalmente, esta Sala en la sentencia STL4047-2015, 10 marzo 2015, recordó el criterio de la Corte Constitucional sobre esta materia en los siguientes términos: Finalmente conviene precisar, sobre la temática que ha sido abordada en este asunto, que el retiro forzoso por razones de edad se encuentra avalado por la Carta Política, de donde no puede tildarse que el mismo sea improcedente e ilegal, pues la Corte Constitucional en sentencias C-563 de 1997 y C – 351 de 1995, al decidir sobre la exequibilidad de la norma que la consagra expuso: (…) En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25).

Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos humanos" (C.P., artículo 334).

En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.

De igual modo, la fijación legal de la edad de 65 años como razón suficiente para el retiro forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°). En efecto, la restricción impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.

Tales conclusiones son aplicables al presente caso y por lo tanto, esta Sala las acoge en su integridad, dado el componente principialístico que justifica la disposición y la voluntad legislativa, que ha sido expresada en tal sentido y que no puede ser desconocida en esta sede ius fundamental. Por último, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, puesto que en el plenario no hay evidencia alguna que lo corrobore y, por el contrario, la accionada dio cuenta de que el actor posee bienes, rentas e ingresos que desdicen la condición del perjuicio irremediable.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo invocado por José Eliseo Flórez Padilla. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo invocado por José Eliseo Flórez. Padilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11