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STL992-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 992 -2014 Radicación n° 52133 Acta n° 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, como representante legal de la EMPRESA COMUNITARIA AGROPECUARIA GUACHARACAS contra el fallo de 27 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que demandó ejecutivamente a la Empresa Agrícola Guacharacas S.A. por el incumplimiento de una obligación dineraria; que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida decretó el embargo de una finca de propiedad de la demandada y la diligencia de secuestro tuvo lugar el 22 de julio de 2011, en la cual no hubo oposición; que el 21 de septiembre de 2011, « en forma extemporánea », se presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares que el juzgado negó en decisión del 7 de octubre de 2011, la cual recurrió la incidentante y el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el 21 de marzo de 2012, providencia contra la que se interpuso acción de tutela y la Sala de Casación Civil negó en sentencia que confirmó esta Sala de la Corte.

Informó que por varias actuaciones surtidas en el proceso, que culminaron con la denuncia penal al abogado de la sociedad demandada y el impedimento del juez que lo conocía, el caso se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, ante el cual « en forma insólita y contraria a derecho utilizando vías de hecho fue presentada nuevamente la misma solicitud de levantamiento de embargo », y el que por auto del 13 de marzo de 2013 accedió a lo pretendido, contrariando las normas procesales y sustanciales, así como los diversos pronunciamientos que al respecto habían efectuado los funcionarios que conocieron el asunto.

Relacionó las actuaciones surtidas en el proceso, que calificó como irregulares y a las que acusó de causarle un perjuicio al impedirle tener la garantía efectiva del pago de sus acreencias que pretendía con la medida de embargo; que recurrió la decisión y el Tribunal confirmó en providencia del 2 de octubre de 2013. Señaló que las motivaciones de tales providencias no fueron congruentes con la situación ventilada y decidida en el proceso; que el Juzgado accionado debió rechazar de plano la solicitud elevada por la parte que promovió el incidente, al no hacerlo y en su lugar ordenar el levantamiento de la medida, correspondió a una decisión que el Superior al resolver el recurso interpuesto estaba en la obligación de revocar, pero que para confirmarla adujo que en los autos no operaba el principio de la cosa juzgada, apreciación que considera contraria a la jurisprudencia y por ello vulneradora de sus derechos.

Por lo anterior solicitó dejar sin valor y efecto la decisión del ad quem del 2 de octubre de 2013 y ordenarle proferir un nuevo auto en el que revoque la providencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 18 de noviembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por la parte accionante para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 186 y 187).

El ad quem manifestó que « para efectos de la acción constitucional, este Tribunal se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene hontanar la solicitud de tutela y las razones jurídicas que motivaron la confirmación del auto apelado, contenidas en la providencia de 2 de octubre de 2013 » (folio 222).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 27 de noviembre de 2013, negó el amparo; indicó que “ ciertos bienes cautelados en el sub lite no eran de propiedad de la demandada sino que le pertenecen al dominio de la entidad que deprecó el levantamiento cautelar, según así ella lo demostró, razón por la que se accedió a tal pedimento, obrar que no amerita la inaplazable intervención del juez constitucional puesto que, valga decirlo, proceder de otra manera sería, de facto, alterar los precisos derroteros demarcados en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub exámine, pues, si fuera de diversa forma, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido revestido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, amén que el de amparo lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes» (folios 223 a 232).

La parte accionante impugnó; historió nuevamente la actuación procesal y reiteró cada uno de los fundamentos fácticos del escrito inicial (folios 272 a 278). III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia del 2 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal, objeto de la queja constitucional, se sustentó en que «Leasing de Occidente S.A. hoy Banco de Occidente, pide el levantamiento de 34 bienes muebles aduciendo ser su propietario, solicitud respecto de la cual la parte recurrente considera que existe cosa juzgada, al haberse decidido en anterior oportunidad una petición en igual sentido por el Juez Civil del Circuito de Lérida y confirmada por esta Corporación el 21 de marzo de 2012.

El fenómeno jurídico de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 332 de la obra civil adjetiva y que guarda relación con el principio non bis in idem, se refiere a la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso mas no se predica de aquellas providencias que resuelven una situación en particular dentro de un proceso, frente a las cuales se aplica exclusivamente los efectos de la ejecutoria de las decisiones judiciales.

Frente a la solicitud elevada y que ha dado lugar a la decisión impugnada, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgado de lo decidido en relación con ese preciso pedimento, pues allí se adoptó una decisión durante el trámite del proceso que no tiene categoría de sentencia, resolviéndose un supuesto jurídico diferente, rechazar por extemporáneo el trámite incidental de levantamiento de una cautela en aplicación del artículo 687 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, siendo que si bien la petición inicial (21 de septiembre de 2011) y la que aquí se conoce (8 de febrero de 2013) persiguen el levantamiento de la medida cautelar que recayó sobre bienes que se asegura son de su propiedad, el fundamento jurídico aducido en una y otra es diverso.

Lo anterior por cuanto que la primera, iterase, fue decidida bajo la égida del supuesto normativo contemplado en el numeral 8º del artículo 687 del estatuto procedimental civil, esto es, el tercero poseedor, concluyéndose su rechazo in límine por extemporánea, decisión que se encuentra ejecutoriada y sobre la cual no hay lugar a proveer nuevamente; y la segunda, decidida al margen de un trámite incidental propio de la anterior, determinó la aplicación del numeral 7º del precepto antes citado, abriéndose paso el levantamiento de la cautela, luego de considerar el juez de primer grado que Leasing de Occidente S.A. hoy Banco de Occidente es el propietario de los bienes muebles embargados» (folios 12 a 27).

Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es, el análisis sobre la cosa juzgada y la conclusión de que en tal caso no se configuraba respecto de los autos; amén de que en razón al impedimento del Juez Civil, fundado en que denunció penalmente al apoderado de la parte demandada, el Juez Penal asumió la competencia para proferir la decisión reprochada, de acuerdo con decisión del Tribunal en aplicación del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la decisión que se cuestiona se erigió en la determinación que atrás se transcribió y en la que claramente se sustentan los motivos para levantar la medida cautelar, que ahora no pueden ser cuestionados en sede de tutela, pues al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico, y solo ante evidentes desafueros constitucionales es que se abre paso la tutela, sin embargo eso no acontece en el sublite pues la autoridad judicial, se insiste apoyó su discernimiento en un razonable ejercicio jurídico que no puede reprocharse en este ámbito superior.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10