Radicación n.° 54845 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9919-2014 Radicación n. ° 54845 Acta 26 Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIAZOLAIDE AYOLA GONZÁ LEZ en representación de sus hijos menores ESMELDY CAROLINA AYOLA GONZÁ LEZ, SANTIAGO y VALERIA ZAMAR BETTS AY OLA en contra de la PROCURADURÍ A PROVI NCIAL Y REGIONAL DE CARTAGENA Y BOLIVAR.
ANTECEDENTES Mariazolaide Ayola González en representación de sus hijos menores Esmeldy Carolina Ayola González, Santiago y Valeria Zamar Betts Ayola, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la educación, estabilidad familiar y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Procuraduría Provincial y Regional de Cartagena y Bolívar.
Refiere la accionante, que mediante proveído de 19 de diciembre de 2013 la Procuraduría Provincial de Cartagena, le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de cargo que desempeñaba, inhabilidad especial por 08 meses, y una multa, porque el día 03 de noviembre de 2011 siendo concejal en el Municipio de Santa Catalina- Bolívar, incurrió en falta disciplinaria en el proceso de elección de las mesas directivas.
Señaló, que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, ante la Procuraduría Regional de Bolívar, quien mediante providencia de 05 de febrero de 2014, confirmó la decisión antes referida. Adujo la reclamante, que los dos Actos administrativos mediantes los cuales fue sancionada, presentó vicios ostensibles, lo cual se evidencia en la existencia de errores en la interpretación de la norma sustancial aplicable, incurriendo así en una vía de hecho.
De igual forma, precisó que los actos administrativos reseñados serán debatidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que nunca se produjo un daño al patrimonio público, ni particular, ni afecta la moralidad pública; que el Ministerio Público, decidió convertir un error administrativo en una falta grave a título de dolo de forma contraria a la ley.
Finalmente resaltó, que es madre cabeza de familia, siendo por tanto la persona de su núcleo familiar que genera recursos. Con fundamento en lo expuesto, solicita (…) suspender los efectos de los actos administrativos de fecha 19 de diciembre de 2013 y 5 de febrero de 2014 de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA Y PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLIVAR, hasta tanto no haya una decisión de fondo en la jurisdicción contenciosa administrativa (… ).
(Fl. 4 ). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de Mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 49 a 52). La Procuraduría Provincial de Cartagena indicó que, (…) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión sancionatoria proferida por la Procuraduría. Se evidencia que la intención del accionante es que el juez constitucional decida de fondo sobre la sanción disciplinaria impuesta, cuando la competencia para ello, la tiene exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa.
(Fl. 59 a 60) La Procuraduría Regional de Cartagena expresó que, (…) se está pretendiendo a través de esta acción de tutela, se dé un pronunciamiento de fondo, por parte del juez constitucional de tutela, sobre unos aspectos que deben ser analizados y discutidos en sede administrativa, por tratarse de aspectos contenidos en providencias expedidas por el órgano de control disciplinario, las cuales tienen la connotación de ser actos administrativos, susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Fl. 62 a 63).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de Mayo de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que La tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuentan los accionantes, para la defensa de sus derechos, toda vez que el perjuicio que consideran como irremediable e inminente que torne urgente o transitorio el amparo constitucional, cuenta con otro medio judicial para su protección, como es el cercenamiento de los efectos de un acto administrativo, en un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De igual forma, expresó el Tribunal que es, « necesario resaltar como punto principal que los accionantes los cuales en el presente caso son menores de edad, no se encuentran directamente relacionados con los hechos de la presente acción, así mismo se debe p recisar que el quebrantamiento de los derechos constitucionales que consideran vulnerados, puede ser restablecido o amparado por el juez que controla la legalidad de los actos de la administración. ( …) » (Fls. 65 a 71) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que los derechos fundamentales de sus hijos menores, « (…) s e encuentra en riesgos inminente de ser vulnerados, puesto que en cualquier momento se ejecuta la referida sanción Disciplinaria y no tengo otro medio para subsistir que mi trabajo y tendrían que suspender sus estudios, el tratamiento especial de VALERIA ZAMAR BETTS AYOLA (…)»; que su único sustento es su trabajo y «(…) a pesar de que procede la acción administrativa de Nulidad y restablecimiento del derecho lo utilizo como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable (…)» (Fls. 76 a 85).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitucin Pol■ticala Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca suspender los efectos de los actos administrativos, hasta que se resuelva el proceso en el contencioso administrativo.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la Procuraduría Provincial y Regional profirieron los actos administrativos pertinentes, en la que sancionan a la accionante. Sin embargo, la señora Ayola González cuenta con otro mecanismo judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, como lo pretende ahora.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, sin que sea este el escenario para suplantarlos. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIAZOLAIDE AYOLA GONZÁLEZ en representación de sus hijos menores ESMELDY CAROLINA AYOLA GONZÁLEZ, SANTIAGO y VALERIA ZAMAR BETTS AYOLA en contra de la PROCURADURÍ A PROVI NCIAL Y REGIONAL DE CARTAGENA Y BOLIVAR.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE