Micelio
STL9918-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Radicación n.° 54885 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9918-2014 Radicación n. ° 54885 Acta 26 Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNY MARCELA SAAVEDRA GARZÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES Jenny Marcela Saavedra Garzón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Refiere la accionante, que la señora FLOR MARIA TELLEZ promovió proceso reivindicatorio en su contra, con el fin de obtener la declaración a su favor del « ( ) derecho real del dominio y que consecuencialmente se me ordenara restituirle el inmueble, el cual consiste en un apartamento ubicado en la Carrera 14 No. 16-42 de Tunja Edificio Torre de la Candelaria, apartamento 102 identificado con la matricula inmobiliaria No. 070-142367 (…) »; que mediante providencia de 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien por sentencia de 19 de septiembre de 2013, revocó el fallo del a quo y en su lugar, ordenó a la actora restituir el inmueble objeto de reivindicación, y los frutos civiles generados con posterioridad a la presentación de la demanda, establecidos en la suma de $16.432.771 y, a su turno, condenó a la demandante a restituir a la reclamante la suma de $4.048.000 por concepto de mejoras útiles.

Precisó la tutelante, que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal accionado; que por providencia de 18 de octubre de 2013, se designó perito para que procediera a justipreciar el interés de la accionante para recurrir en casación. Mediante proveído de 22 de abril de 2014, el Tribunal atacado declaró desierto el recurso extraordinario de casación, al estimar que por la falta de colaboración de la accionante no había sido posible el ingreso del perito al inmueble para realizar la labor encomendada.

Adujo la accionante que, El motivo central de ésta acción es principalmente el hecho que el citado Despacho incurrió en vías de hecho al desconocer reglas fundamentales de la valoración probatoria y subsidiariamente por menospreciar aquellas pruebas documentales consistentes en los recibos de caja que se encuentran a mi nombre, las cuales me favorecen, y que, reitero, demuestran que más allá del reconocimiento sobre quien ha de ser amparado en el derecho de dominio del inmueble en litigio, dan fe del pago de un dinero que me pertenece y me debe ser reembolsado con su respectivo valor actualizado mediante indexación. Con fundamento en lo expuesto solicitó, PRIMERA: Se declare nula la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja- Sala Civil Familia el día 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 dentro del proceso radicado bajo el número 2010-00182 del Juzgado PRIMERO CIVIL del Circuito de Tunja.

SEGUNDA: Consecuencialmente con lo anterior, Se ordene al Tribunal Superior de Tunja Sala Civil Familia emitir una nueva sentencia en donde se respete el debido proceso y se corrija la vía de hecho de la cual es constitutiva el pronunciamiento antes mencionado, para lo cual la distinguida SALA CIVIL FAMILIA del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE Tunja deberá apegarse a lo preceptuado en el Art. 196 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con la indivisibilidad de la confesión, negando consecuencialmente las suplicas (…) de la demanda por los motivos anteriormente expuestos esto es la carencia de la preeminencia del título esgrimido por la demandante (Fl. 268 ).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de Mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 271). El Tribunal accionado remitió el proceso ordinario. (Fl. 244). Las demás partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de Mayo de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, y consideró que, (…) Es claro que en relación a la providencia que la accionante considera lesiva de sus garantías constitucionales, el amparo se torna improcedente, porque ésta no agotó todos los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento procesal civil, para la protección de los derechos que ahora estima conculcados.

De igual forma, expresó que (…) si la promotora de este excepcional trámite no agotó el señalado mecanismo extraordinario de impugnación contemplado en la ley, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de la controversia, la que correspondía dirimir al juez natural a través del recurso que dejó de formular, pues la acción resulta improcedente para revivir actuaciones judiciales válidamente concluidas, así como oportunidades o términos que se dejaron expirar.

(Fls. 245 a 252) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y afirmó que En el fallo que niega el amparo constitucional por vía de la acción de tutela, considero, se incurre en un exceso ritual manifiesto, toda vez que el hec ho de que aquel escrito no este suscrito por mi apoderado no implica que deba desconocerse y pasarse por alto su contenido y objeto.

Todo lo contrario debe tenerse como una acción de parte tendiente a colaborar con la administración de Justicia para el efectivo avance de las etapas procesales. Entonces, no es mi conducta la que determinó la declaratoria de desierto del recurso, sino una interpretación excesivamente ritualista por parte del Tribunal que negó el recurso.

Expresó la reclamante que, (…) de por medio se encuentra el bienestar de una menor de edad, mi hija, quien por mandato constitucional tiene derecho a una protección especial por parte del estado, quien junto con la familia y la sociedad, tiene “… la obligación de asistir al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos…”, en la misma disposición reza que prevalecen sobre l os derechos de los demás. (Fl. 262 a 264) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca revocar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en consecuencia se ordene «emitir una nueva sentencia».

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el a quo dictó sentencia el 19 de septiembre de 2013, la accionante interpuso dentro del término legal el recurso extraordinario de casación, y como el interés para recurrir no se hallaba debidamente determinado se dio aplicación al artículo 370 del C. de P. C., y designó perito para «justipreciar el interés de la parte demandada para recurrir en casación» (Fl. 221).

Posteriormente ordenó al perito rendir nuevamente el dictamen, al que solicitó a la accionada ampliar el término, y nuevamente reiteró su petición, habida consideración que «por negligencia de la demandada señora JENNY MARCELA SAAVEDRA GARZON, ha sido imposible entrar al apartamento ubicado en la Carrera 14 No. 16-42 Torre I Primera Etapa» (Fl. 238).

Situación ante la cual accedió el Tribunal, y requirió a la parte recurrente para que prestara toda la colaboración, ante la cual manifestó la accionante que se encontraba domiciliada en Bogotá, y que se presentaría en el inmueble el 13 de marzo de 2014, data a la que tampoco asistió, por lo que finalmente el Tribunal declaró desierto el recurso por auto de 22 de abril de 2014 (Fl. 250).

Ahora, con independencia de lo anterior, la accionante debió estar atenta para que el perito realizara su labor, y el Tribunal definiera la procedencia del recurso, en el que manifestara las razones de inconformidad que por este medio pretende alegar. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que la accionante no agotó el señalado mecanismo extraordinario.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JENNY MARCELA SAAVEDRA GARZÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE