CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9917-2014 Radicación n.°54817 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOEL DAVID RAMÍREZ LÓPEZ contra el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES NOEL DAVID RAMÍREZ LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE CALDAS. Refiere el accionante, que el pasado 31 de marzo de 2014 el juzgado accionado profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el accionante y los demandados LINA MARIA TAMAYO SARRAZOLA y el vinculado solidariamente Luis Carlos Echeverry, condenándolos al pago de unos reajustes prestacionales, aportes a la seguridad social, y costas del proceso; que los exoneró al pago de la indemnización por despido injusto y moratoria; que el Juzgado obvió unos elementos de prueba que sustentaban la pretensión del demandante; que se utilizó una liquidación inferior a la real, y que es cierto que no volvió al lugar del trabajo pero porque « EL ADMINISTRADOR DEL NEGOCIO ASI LO QUISO».
Con fundamento en lo anterior solicita que «se DECRETE la NULIDAD de la Sentencia No. 15 del 31 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO ITINERANTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALDAS ANTIOQUIA Y QUE (…) se ordene al despacho accionado citar a una nueva audiencia» (Fl. 9). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 31).
El Juez Laboral Itinerante del Circuito argumentó, que conoció de este proceso en única instancia, y profirió sentencia en la que absolvió la indemnización por despido sin justa causa, porque consideró que los testigos no habían afirmado la existencia de un despido, pues el demandante aceptó que no había vuelto luego del accidente, por lo que no se probó el despido; que respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. el actuar del empleador en su momento estuvo permeado de buena fe, debido a que se canceló los salarios y prestaciones que creyó adeudar, y que realizó un análisis de las prueba allegadas al proceso, por lo que solicitó declarar la inexistencia de violación respecto a algún derecho (Fl. 39 a 40).
El apoderado judicial de la demandada Lina María Tamayo dentro del proceso ordinario laboral expresó, que el demandante no logró probar lo que alegó, y consideró que la sentencia del Juez está ajustada a derecho (Fls. 42 a 44). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de junio de 2014, negó la presente acción y consideró que De esta manera analizadas las piezas procesales, las pruebas obrantes en el expediente ordinario y la decisión del juzgado accionado, no encuentra esta sala que el juez haya incurrido en una vía de hecho como lo afirma el demandante al resolver de fondo el caso puesto a su conocimiento, ya que sus decisiones tienen fundamento en la ley y la probanza recaudada al interior del plenario, pues nótese como el accionado frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. toma la decisión de absolver, atendiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia con relación al análisis de La buena o mala fe y, basándose en los elementos materiales allegados al proceso.
Y con relación al despido injusto no accedió a dicha pretensión al ser insipiente la probanza tendiente a demostrar el despido unilateral, ya que la única persona que afirmó que el señor NOEL DAVID RAMIREZ no volvió su lugar de trabajo porque así se lo indicó su empleador, fue le mismo accionante, afirmación que efectivamente no puede acreditar lo alegado, en tanto que a nadie le es licito (sic) fabricar su propia prueba.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (Fl. 82 a 84). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Itinerante Laboral del Circuito de Caldas Antioquia, que profirió sentencia en la que condenó a la demandada, y absolvió en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T. y el despido sin justa causa, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron las pruebas en su conjunto, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó en cuanto a la indemnización moratoria que De conformidad con lo acreditado probatoriamente dentro del curso del proceso, es importante tener en cuenta que según lo informaron los testigos que se tuvo oportunidad de escuchar en audiencia pública, luego que el actor sufriere un accidente y al cabo de quince días se presentó a reclamar unos dineros, donde según consta en documento obrante a folio 23 del cartulario, se presentó el pago de acreencias laborales adeudados al demandante.
En este sentido se considera por este juzgador que la actitud asumida por el empleador, donde se canceló las prestaciones sociales y vacaciones que en su estimación creyó deber, lo cual fue en su momento aceptado por el actor, sin presentar oposición alguna. Bajo esta consideración, al haberse presentado un pago de prestaciones sociales y vacaciones, tal como efectivamente lo aceptó la parte actora, se estima por el Despacho que su actuación esta revestida de buena fe, lo cual implica que deba (sic) que no deba imponerse condena a la indemnización moratoria (…) Finalmente en cuanto al despido sin justa causa determinó que En cuanto a lo acreditado respecto de la finalización de la vinculación laboral, se tiene que los testigos arrimados, en momento alguno afirman que el demandante Noel Ramírez hubiese sido despedido con o sin justa causa, pues únicamente aluden al hecho que el actor sufrió un accidente, luego del cual no se volvió a presentar a laborar, done el único que afirma que se le expresó que no retornara a ejercer sus funciones, fue el propio demandante, circunstancia que no resulta suficiente para tener por probado el hecho, en aplicación de la máxima del derecho que prescribe que “nadie puede crearse su propia prueba”.
En ese sentido, resulta claro para el despacho que la prueba recaudada en debida forma, es clara en establecer que el Sr. Noel David Ramírez López no fue objeto de despido injustificado, debido a que el actor no volvió a presentarse en las instalaciones de “Billares Maracaná” con el fin objeto de prestar sus servicios, puesto únicamente concurrió a los 15 días a reclamar un dinero.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por NOEL DAVID RAMÍREZ LÓPEZ contra el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE CALDAS. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9