República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9916-2016 Radicación n° 43860 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por SINFOROSO GARCÍA PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario 23-2013-00447, adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que es pensionado desde octubre de 1995 y actualmente tiene 80 años de edad; que el 8 de noviembre de 2012 solicitó el incremento pensional por cónyuge a cargo, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, pues su esposa María Emma Sánchez de García, con quien contrajo matrimonio el 18 de marzo de 1960, no trabaja, no recibe ingresos de ninguna índole y no se encuentra pensionada.
Que demandó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por fallo del 20 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, decisión al ser apelada fue confirmada por el Tribunal accionado el 29 de enero de 2014, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial con relación a la imprescriptibilidad en materia pensional del incremento del 14%.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, por lo que pidió dejar sin efecto las sentencias emitidas en el proceso ordinario, para en su lugar ordenar que se profiera una nueva decisión que acoja lo pretendido. Por auto del 30 de junio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente.
El Juzgado accionado indicó que la decisión proferida se emitió con fundamento en las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial dictado el 2 de diciembre de 2007 por esta Sala de la Corte. Posteriormente, allegó el expediente requerido. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada del pago de los incrementos pensionales consagrados en el Decreto 758 de 1990, luego de encontrar acreditada la excepción de prescripción. No obstante, al revisar el proveído del juez de apelación, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, descartando así la procedencia del amparo.
En efecto, el Tribunal encontró acreditado que el actor fue pensionado mediante Resolución 012573 del 25 de junio de 1996, que era beneficiario del régimen de transición y que la prestación estaba gobernada por el Decreto 758 de 1990; asimismo, consideró que conforme lo determinó la falladora de primer grado, estaban demostrados los requisitos exigidos por el artículo 21 ibídem, para acceder al incremento pretendido, circunstancias que en consecuencia, no eran objeto de debate en esa instancia, luego de lo cual entró a determinar la forma como operaba el fenómeno jurídico de la prescripción. En tal sentido, expuso que «en atención a los razonamientos consignados en sentencia 27923 de 12 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», el derecho a los incrementos pretendidos «se extinguen por el transcurso del término trienal consagrado en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión, han sido reiterados por casos análogos por la Corte Suprema de Justicia en sentencias 40919, 42300 del 8 de septiembre de 2012»; conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que la reclamación de los derechos debatidos solo se presentó el 8 de noviembre de 2012, «cuando ya se había superado el término trienal que para la operatividad de la prescripción consagra el artículo 151 del C.P.L.», concluyó que «el derecho a los incrementos pensionales pretendidos se extinguió ante la falta de reclamación oportuna dentro del lapso consagrado en la normatividad laboral».
Bajo ese contexto, es evidente que la providencia censurada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Aunado a lo anterior, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la última decisión judicial cuestionada, esto es, 29 de enero de 2014, y la de presentación del escrito de tutela, el 28 de junio de 2016, transcurrieron más de 28 meses, por lo que se imponía descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8