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STL9914-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 37040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9914-2014 Radicación No. 37040 Acta Extraordinaria No. 64 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida DAVID COGUEN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA- Despacho de Descongestión-, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción manifiesta que con las decisiones del 25 de noviembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra. Sostuvo, en síntesis que, la señora Carmen Palomino Ríos presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia con el fin de que se declarar la existencia de una relación de trabajo desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 4 de abril de 2014, y el consecuente pago de prestaciones sociales, sanciones moratorias e indemnización por despido en estado de embarazo; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena quien mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 profirió sentencia absolutoria; que inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por el Tribunal accionado en providencia del 25 de noviembre de 2013, en la que se revocó parcialmente lo decidido por el a quo, para en su lugar condenar al pago de aportes a pensión, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, e indemnización moratoria por no pago de cesantías y de la que trata el artículo 65 del C.S.T.; que solicitó aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, no obstante la misma fue denegada mediante providencia del 25 de noviembre de 2013 Se duele el actor que con la sentencia de segundo grado y la providencia que negó su adición, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y fáctico por cuanto se apoyó en una norma no aplicable al caso concreto, adoptó una decisión sin la valoración probatoria pertinente en especial, en lo relativo al pago de las prestaciones sociales definitivas y los testimonios recaudados; no justificó de forma suficiente la imposición de la sanción moratoria, por el contrario, sin efectuar un juicio de valor sobre su conducta como empleador procedió a imponerla automáticamente, desconociendo por demás que la actora no devengaba un salario mínimo y por tanto, la causación de la sanción moratoria no podía ser indefinida Peticiona por tanto, que luego de tutelar el derecho fundamental incoado, se le ordene al Tribunal acusado que profiera nueva decisión en la que valore “( ) en forma definitiva las pruebas referenciadas en los hechos de esta acción de tutela en lo referente a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y/o en su lugar, dejar sin efecto la referida sanción por ausencia de consideraciones en la parte motiva de la providencia cuestionada”.

El 16 de julio de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En atención a los reproches esbozados por el accionante en el presente escrito de tutela, es preciso traer a colación que la autoridad judicial accionada al momento de resolver la aclaración y complementación de la sentencia que dio fin a la segunda instancia, señaló – en auto del 14 febrero de 2014- que en dicha providencia no se había dejado de resolver ninguna de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en especial las relacionadas con las indemnizaciones moratorias condenadas, pues “(…) se evidencia[ba] en el tercer parágrafo del literal a) del numeral primero de la sentencia de segunda instancia, bajo la denominación de indemnización por falta de pago, la condena por tal concepto correspond[iente] a la consagrada en el artículo 65 del C.S.T., es decir, la misma, la cual aparece otorgadas (sic), de manera clara y a diferencia con respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999.” Así pues al trasladarse al texto de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal enjuiciado, el 25 de noviembre de 2013, se encuentra que la motivación, tanto de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 como la del artículo 65 del C.S.T., se encuentran aparentemente esbozadas en un mismo aparte, en los términos que a continuación se transcriben: “ (…) - Indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo por los años 2009 y 2010.

En efecto, no aparecen consignadas en un respectivo fondo, las cesantías correspondientes a los años 2008 y 2009, ni antes ni después del 14 de febrero de cada año subsiguiente; no obstante, la imposición de la sanción moratoria por la omisión endilgada no es automática, pues la misma está erigida sobre la base de la mala fe que llegue achacarse y demostrarse respecto del empleador.

Haber alegado el apoderado del demandado, que la modalidad implementada y aceptada por la demandante fue la de pago por hora la cual incluía el valor de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación, razón por la cual su representado no estaba obligado a consignar las cesantías a un fondo y que la demandante, no se presentó queja alguna ni inconformidad (ver contestación a la demanda, respuesta al hecho 13), se califica como no indicativo de buena fe patronal, por lo que procede la condena por éste concepto indemnizatorio a partir del 16 de febrero del año 2009, respecto del acumulado del auxilio de cesantía a 31 de diciembre del año 2008, a razón de la suma diaria de $16.566,66 hasta el 15 de febrero de 2010 y $17.166,66 desde el 16 de febrero del año 2010 hasta tanto se realice el pago de las cesantías a la demandante, que se dispondrán en la parte resolutiva de esta providencia.” (Subrayado fuera del texto) Pues bien, examinado el asunto, considera la Sala que, la autoridad accionada, al condenar el pago tanto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, la causada por no consignación del auxilio de cesantía al fondo respectivo durante la vigencia del contrato laboral, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, esto es, la que se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, aunque integró la motivación de las dos sanciones en un mismo acápite, sí estudió y analizó lo relativo al elemento de la bueno fe del empleador, determinando finalmente, que el pago por hora y la inclusión del factor prestacional en ese valor diario, no eran argumento contundente para soportar el actuar de buena fe del empleador.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso, se evidencie una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias objetadas, esto es, la sentencia de segundo grado y el auto que negó su adición y complementación, se adoptaron luego de una valoración probatorio que, no se advierte, caprichosa o antojadiza, pues además el operador jurídico actuó dentro del ámbito de sus competencias y descendió a una conclusión admisible a la luz de la interpretación normativa y del acervo probatorio recaudado.

Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3