Radicación n.° 47512 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9911-2017 Radicación n.° 47512 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por la apoderada de CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ REYES y HÉCTOR HUGO GONZÁLEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas G. C. G. R. y P. N. G. R., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes aspiran al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sustento de tal petición, aducen que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, promovieron demanda ordinaria laboral contra la empresa Carrazos Ltda., hoy Carrazos S. A. S., con el objeto de que se declarara que entre Claudia Patricia Rodríguez Reyes y la empresa demandada existió un contrato de trabajo vigente entre el 10 de mayo de 1999 y el 15 de noviembre de 2014, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y en consecuencia, fuera condenado a reconocer y pagar el trabajo suplementario, la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el valor de las horas extras, los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes, los perjuicios materiales en cuantía de $10.000.000 o lo que se demuestre en el proceso, y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en subsidio que se declarara la ineficacia del despido, y por tanto, se ordenara el pago de los salaros y prestaciones sociales causados desde el despido «hasta la fecha en que se profiera sentencia».
Que por sentencia del 22 de febrero de 2017, el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo, y condenó a la demandada a pagar $23.574.074 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y negó las demás pretensiones; que ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por providencia del 10 de mayo de 2017, modificó la de primera instancia en el sentido de declarar que el contrato de trabajo terminó por justa causa comprobada por el empleador, y por tanto, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas.
Se queja de que el Tribunal desconoció las pruebas que obraban en el proceso y que «dan cuenta que no existió la justa causa comprobada por parte del empleador como lo refiere la magistrada ponente, toda vez que las únicas pruebas relevantes que se apreciaron en esta instancia fueron la diligencia de descargos rendida por ella el 13 de noviembre de 2014, la carta de despido fechada este mismo día (sin que se garantizara el debido proceso a la trabajadora) y la valoración de tres testimonios que fueron tachados de sospechosos […]».
Además «encontró generadas las causales de despido 4, 5, 6 del art 62 del C. S. T., sin valorar las pruebas allegadas al plenario y sin tener en cuenta que no se adelantó un procedimiento que garantizara el derecho de defensa de la trabajadora antes de ser despedida»; que ella y su familia sufrieron daños morales como consecuencia del despido sin justa causa, pues «el despido repentino de su trabajo que realizaba por más de 15 años le alteró sus condiciones de vida y las de su familia, además de que no se le siguió un debido proceso, esto se encuentra soportado en el diagnostico realizado por un profesional en psicología que fue aportado en las diligencias y las testimoniales recaudadas en el plenario».
Por lo anterior, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, y en su lugar, «se conceda las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio del proceso No. 150013105003201600011, tanto materiales como es la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, así como los daños morales solicitados por la trabajadora y su familia, los cuales se encuentran soportados en el material probatorio que acompaña el expediente, […]».
El 28 de junio de 2017, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, y dispuso su notificación y el traslado correspondiente para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la parte accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, al ser evidente que la parte accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8