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STL9910-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2148 de 1983Ley 270 de 1996Ley 29 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47470 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9910-2017 Radicación n.° 47470 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, Diana Marcela Díaz Sepúlveda, José Fernando González Gómez y Alex Julián González Guerrero presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de que se declarara la sustitución patronal entre ella y el anterior notario de la Notaría Cuarenta del Circulo de Bogotá, Luis Agustín Castillo Zárate, y en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa; que al contestar la demanda solicitó que se vinculara a Luis Agustín Castillo Zárate como litisconsorte necesario por pasiva; que por auto del 20 de marzo de 2014, el Juzgado no accedió a la anterior solicitud, porque a su juicio, en caso de declararse la sustitución patronal e imponer una eventual condena, «el litisconsorte no asumiría ninguna responsabilidad toda vez que los asuntos debatidos ocurrieron con posterioridad a la fecha de la presunta sustitución pensional»; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales, fue negado por el Juzgado, y el segundo, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que por auto del 13 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Que el 13 de marzo de 2015, insistió en la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con Luis Agustín Castillo Zárate, «con ocasión de la prueba sobreviniente surgida con posterioridad a la contestación de la demanda, […]», esta es, un certificado que se aportó en otro proceso que cursa contra ella en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con idénticas pretensiones, que «acredita que el señor Luis Agustín Castillo Zárate, fue quien suscribió los contratos laborales de los demandantes, como persona natural, que fue él mismo quien da por terminados los contratos laborales de los demandantes […]».

Que por auto del 17 de marzo de 2015, el Juzgado negó la anterior solicitud porque ese aspecto ya había sido decidido en auto del 20 de marzo de 2014, ante lo cual pidió la nulidad de la actuación, que fue desestimada por el a quo; y que apeló esa determinación, pero fue confirmada por el Tribunal. Que por sentencia del 16 de julio de 2015, el Juzgado declaró la sustitución patronal, y en consecuencia, la condenó a pagar a favor de cada uno de los demandantes la indemnización por despido sin justa causa, providencia que fue ratificada por el Tribunal el 29 de junio de 2016 en sede de apelación; que por auto del 13 de julio de 2016, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, y la de nulidad por la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva; y que formuló recurso de casación, pero fue negado por auto del 25 de agosto de 2016, por falta de interés económico para recurrir, por lo que interpuso recurso de queja, que fue rechazado por esta Sala en proveído del 22 de febrero de 2017, al advertir que el recurso de reposición se había presentado fuera del término legal.

Se queja de que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la prueba que fue aportada con el memorial radicado el 13 de marzo de 2015, que «demostraba la existencia obligatoria de la integración de un litisconsorcio necesario», comoquiera que esa prueba da cuenta de que el ex empleador Luis Agustín Castillo Zárate fue quien dio por terminado los contratos de trabajo de los demandantes, «quedando probado que cuando este señor le hace entrega de los libros del protocolo de la Notaría 40, los contratos de trabajo de estos demandantes no se hallaban vigentes, y además en ningún momento actuaron bajo sus órdenes dentro del mismo contrato».

Que existen en el proceso las certificaciones laborales expedidas por el anterior notario, que «demuestran que no existía contrato laboral vigente con los demandantes cuando este señor Castillo Zárate le entregó la Notaría 40. El señor juez 35 aquí accionado omite valorar las pruebas que le son favorables, en un claro prejuzgamiento parcializado a favor de los demandantes, de quienes insisto, nunca y bajo ninguna circunstancia ha sido su patrón, no ha suscrito con ellos ningún contrato, así como tampoco continuaron trabajando con ella bajo los mismos contratos laborales».

Que en el caso del demandante José Fernando González Gómez, se tomó como fecha inicial del vínculo laboral el 16 de julio de 1990, según la certificación laboral que reposa en el proceso, pero sin valorar el contrato de trabajo que se aportó, del cual se extrae la siguiente anotación: «este contrato suscrito con fecha 11 de diciembre de 2003, reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad».

Por su parte, el Tribunal omitió apreciar los certificados laborales expedidos por el notario saliente, y la resolución de su posesión como nueva notaria 40, cargo que le permite «elaborar y nombrar su personal, […] facultad que tiene de acuerdo a las claras normas expresas que le periten a los notarios tener su propia planta de personal, escogida con especial cuidado y de absoluta confianza para el desempeño de la función fedataria que le fue asignada»; que «desde el mismo momento en que empezó a ejercer como notaria 40, es decir, desde el 6 de septiembre de 2013, esta notaría bajo su cargo ha funcionado en una sede diferente a la que funcionaba la antigua notaría 40 bajo su titular en ese momento Agustín Castillo […], y que de igual forma no hizo uso de su mobiliario y demás elementos de oficina […], así como tampoco los equipos de computación y programas que eran utilizados en esa anterior sede […], probado con ello que no hubo la continuidad del “giro ordinario de esta actividad en la misma sede donde funcionaba cambiando así en forma sustancial el desarrollo de la actividad notarial”».

Que según la jurisprudencia de esta sala, para que se configure la sustitución patronal se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, «situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen»; que la demandante Diana Marcela Díaz Sepúlveda no asistió a la primera audiencia de trámite, por lo que respecto de ella debió declararse la confesión ficta de los hechos contenidos en la contestación de la demanda.

Que se declaró la sustitución patronal entre Luis Agustín Castillo Zárate y ella, pese a que el señor Castillo no fue vinculado al proceso. Finalmente, reprocha que en segunda instancia la sentencia se profirió cuando ya había transcurrido el término de 6 meses que establece el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que la magistrada ponente había perdido competencia para el efecto, a más de que la audiencia se celebró sin la comparecencia de uno de los magistrados, lo que invalida la actuación en esa instancia. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, y en su lugar, se ordene «adelantar un proceso con el cumplimiento estricto de las disposiciones, evaluación de las pruebas debidamente aportadas e incorporadas al proceso, vinculación del litisconsorte necesario […]»; asimismo pide «declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, magistrada Lily Yolanda Vega Blanco, de fecha 29 de junio de 2016 continuada el 13 de julio de 2016, por haber perdido competencia en virtud a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P. T., por haber transcurrido más de un (1) año para resolver la segunda instancia […], y en su lugar remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno para proferir decisión en segunda instancia».

Por auto del 21 de junio de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá, dijo que se remitía las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 1 de febrero de 2017.

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la accionante cuestiona la decisión del Tribunal que confirmó la sentencia de primera instancia, porque a su juicio, no estaban dado los presupuestos para que se declarara la sustitución patronal, y como consecuencia, fuera condenada a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la indemnización por despido sin justa causa, máxime que el anterior empleador no fue convocado al litigio, pese a tener la calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal verificación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, comenzó el Tribunal por precisar que estaban acreditados que el anterior notario de la Notaría Cuarenta de Bogotá, Luis Agustín Castillo Zárate, fue designado mediante Decreto 255 del 25 de enero de 1990; que fue retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, según Decreto 1534 del 19 de julio de 2013, en el que adicionalmente fue nombrada la accionante como notaria, posesionada el 6 de septiembre de esa anualidad, con efectos fiscales a partir del 9 de septiembre de 2013; y que los demandantes fueron vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido, suscritos con el notario Luis Agustín Castillo Zárate en las fechas y con los salarios estipulados los contratos de trabajo y demás documentos aportados al proceso.

A continuación, se refirió al régimen laboral de los empleados de las notarías, citó los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973, y 118 del Decreto 2148 de 1983, y doctrina constitucional al respecto, para señalar que «los trabajadores son contratados para la realización de las tareas que componen la función notarial por quien funge como notario, así, la relación laboral se rige con arreglo al Código Sustantivo del Trabajo».

Aclarado lo anterior, explicó la figura jurídica de la sustitución patronal, la cual para su configuración requiere de tres elementos a saber: (i) «el cambio de un empleador por otro, por cualquier causa»; (ii) «la continuación de la empresa o establecimiento, es decir que subsista su identidad sin variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios»; y (iii) «que los contratos de trabajo continúen vigentes sin modificación o suspensión alguna».

En cuanto al cambio de empleador, verificó que los demandantes empezaron a laboral con el notario Luis Agustín Castillo Zárate, quien ante su retiro por cumplir la edad de retiro forzoso, fue reemplazado por la demandante y aquí accionante, Victoria Consuelo Saavedra Saavedra. Respecto a la continuidad del establecimiento, «en el presente asunto el cambio de notario no modificó la función fedante, tampoco su finalidad y objeto».

Y en lo referente al tercer presupuesto, esto es, la continuidad de los trabajadores, señaló que «si bien los demandante no prestaron sus servicios en la notaria después del cambio de titular, obedeció exclusivamente a la responsabilidad de la accionante Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, quien no les permitió continuar con su actividad».

En efecto, expuso lo siguiente: Mediante derecho de petición de 12 de septiembre de 2013, Diana Marcela Díaz Sepúlveda, José Fernando González Gómez y Alex Julián González Guerrero le manifestaron “siendo las 8:00 a.m. de la presente fecha, los funcionarios de la Notaría 40 de Bogotá, nos presentamos en su despacho ubicado en el Centro Comercial Mazurén, para continuar con nuestras obligaciones laborales de acuerdo con nuestro contrato de trabajo que a término indefinido fue suscrito con la Notaría 40 de Bogotá. Fuimos informados por su asistente y el Secretario General de la Notaría, de la terminación de nuestros contratos laborales, sin justificación alguna, razón por la cual no deberíamos estar en su despacho.

Necesitamos definir nuestra situación laboral con la Notaría 40 de Bogotá, por lo tanto solicitamos una respuesta por escrito”. Para dilucidar tal aspecto, se refirió a una planilla de control de asistencia de fecha 12 de septiembre de 2013, y a los testimonios de Jairo Javier Guete Neira y Carmen María Rodríguez Sarmiento, de los cuales constató que «los demandante se presentaron el 12 de septiembre de 2013, para ponerse a disposición de su nueva empleadora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, quien no les permitió continuar con la prestación de sus servicios, comunicándoles a través de sus nuevos funcionarios que no seguirían vinculados».

Asimismo, acudió a la prueba documental tales como las liquidaciones de prestaciones sociales por motivo de sustitución patronal de los actores, efectuadas por el notario saliente hasta el 11 de septiembre de 2013, y el acta realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro en donde dicho notario dejó las siguientes constancias: La visita de entrega según información escrita de la señora Superintendente Delegada para el Notariado debió haberse realizado durante los días lunes 9, martes 10 y miércoles 11 de septiembre.

Sin embargo, como esto no fue posible esta visita se esta cerrando en el día de hoy jueves 12 de septiembre hasta el momento (4:00 pm) no he recibido copia del acto administrativo que ordena que la visita se extienda hasta el día de hoy… 1. Todos los salarios y prestaciones sociales que me tocaba cancelar como notario los he cancelado hasta el día miércoles 11 de septiembre de 2013.

Las liquidaciones de los empleados no son definitivas pues si ellos no continúan con la Notaría 40 del Círculo de Bogotá a partir del jueves 12 de septiembre de 2013, se les deberá pagar las correspondientes indemnizaciones […] 2. Si bien es cierto que yo suscribí como persona natural los contratos de trabajo a término indefinido con todos y cada uno de los trabajadores que laboraron conmigo en la notaría, lo hice para la prestación del servicio público notaria que desde el lunes pasado esta a cargo de la señora notaria Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, nueva empleadora en esos contratos individuales de trabajo, que por virtud de la sustitución patronal que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T. ha operado […].

Por lo anterior, resaltó que la sustitución patronal operó por mandato legal, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional, consideró que «cuando ocurre un cambio de notario, sin importar la naturaleza jurídica del traspaso de los bienes que componen la notaría, siempre que el establecimiento continúe con el giro ordinario de sus actividades, que es el ejercicio de la función fedante, se genera la sustitución de patronos, con el propósito de amparar a los asalariados contra el imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo», de tal modo que «[…] el nuevo notario puede dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo sin que exista justa causa para ello, siempre que cumpla con el pago de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo», por lo que concluyó que en el asunto se había configurado la sustitución patronal.

Por último, desestimó la circular 01 del 1 de febrero de 2012, que fue allegada por la demandada con la solicitud de integración de litisconsorcio necesario por pasiva con el anterior notario, porque «no fue decretada como prueba de oficio, el a quo tan solo refirió a los CD aportados el 13 de marzo de 2015, sin aludir a este documento». En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o subjetivas, pues se fundan en la normativa que regula la figura jurídica de la sustitución patronal, y en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en el ámbito del natural, que es quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

Así las cosas, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia que el Tribunal estimó aplicables al tema debatido. En realidad, lo que se advierte es la aspiración de la accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural.

Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, dada la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para confirmar la condena impuesta en primera instancia. En cuanto al reproche que hace la accionante a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa que correspondió a cada uno de los demandantes, ello fue resuelto por Tribunal en auto del 13 de julio de 2016, mediante el cual negó la solicitud de corrección, aclaración y adición que al respecto pidió ese extremo de la Litis, porque en realidad lo pretendido era «la modificación de los extremos iniciales y salarios base de liquidación de los demandantes, pedimentos que no fueron objeto de recurso de apelación. Entonces, con arreglo al artículo 66A del CPTSS, en cuyos términos la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de alzada, la competencia del Tribunal estaba limitada a los temas de desacuerdo expuestos en la censura».

En ese orden, vale la pena recordar que este excepcional mecanismo no fue concebido para solucionar errores u omisiones de las sujetos procesales o para corregir oportunidades vencidas en los litigios judiciales, ello por cuanto, el abogado de la accionante, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió incluir en la sustentación del recurso de apelación lo relacionado con la liquidación de las indemnizaciones por despido sin justa que le fueron impuestas.

Así las cosas, al ser evidente que la parte actora no utilizó en debida forma los recursos legales previstos en su favor, no es posible que intente enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de la tutela, toda vez que ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, por lo que se reitera, no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, pueda dar lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial contra ella adelantado.

Sobre la presunta nulidad de que adolece la actuación de segunda instancia por la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, y porque el Tribunal había perdido competencia para resolver el recurso de apelación por incumplimiento del término de 6 meses a que alude el artículo 121 del Código General del Proceso, tal y como lo advirtió el ad quem en el precitado auto del 13 de julio de 2017, el primero de los reproches fue un asunto resuelto en su oportunidad, por lo que en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, ello no podía ser alegado nuevamente comoquiera que sobre ese preciso aspecto ya se había ejercido el control de legalidad; y en cuanto al segundo reproche, es evidente su extemporaneidad, pues si la accionante tenía interés en formular la nulidad por la presunta pedida de competencia ante el incumplimiento del susodicho plazo legal, y no la alegó oportunamente esta quedo saneada, si se tiene en cuenta que ningún cuestionamiento se hizo al respecto, antes de que se dictara dicha providencia. Finalmente, sobre la falta de comparecencia de uno de los magistrados que conforma la sala de decisión a las audiencias que se celebraron en segunda instancia, basta con señalar que tal ausencia fue justificada, según las actas de celebración de tales diligencias, sumado a que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. […]» (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo 108 de 1997 «Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial», establece como quórum deliberatorio y decisorio de las salas la mitad más uno de sus miembros. De tal manera, que si bien es cierto uno de las magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no suscribió la sentencia por ausencia justificada, también lo es que la sala de decisión no se disminuyó a menos de la pluralidad mínima prevista en la ley para decidir el asunto, pues los dos magistrados estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, cumpliéndose así el quórum decisorio para definir el asunto, lo que en manera alguna comporta una irregularidad procesal o sustancial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00