República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 991-2014 Radicación n° 52121 Acta n° 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA FIDELIA BERNAL ORJUELA contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 27 de noviembre de 2013, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. Relató que el Banco Popular le otorgó un crédito hipotecario de vivienda, que garantizó con hipoteca; que ante el incumplimiento en las cuotas se le inició proceso ejecutivo hipotecario, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá; que se ordenó el embargo y secuestro del inmueble y posteriormente el remate, lo anterior en diligencia del 23 de enero de 2008.
Que por estimar la existencia de irregularidades en dicho procedimiento adelantó tutela, en tanto a su juicio, no era viable el remate del bien inmueble; que el Juez Dieciséis Civil del Circuito al resolver la queja constitucional negó el amparo, pues consideró que «no hubo ninguna violación al debido proceso por vencimiento de términos»; lo que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Aseveró que con tales decisiones se «le está afectando su derecho a tener una vivienda digna ya que fue desalojada del 19 de noviembre de 2010».
Por lo anterior solicita ordenar «la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado 16 del circuito de Bogotá, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la decisión de exclusión de revisión de la Corte Constitucional; se declare la nulidad de remate y la diligencia de entrega; la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela 496 del 2009, por no encontrarse secuestrado el bien inmueble ubicado en la calle 137 B No. 100 A 48; se ordene dentro del término de cuarenta y ocho horas (48), el restablecimiento del dominio, posesión del inmueble y de entrega del mismo» (folios 1 a 7).
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de noviembre de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica avocó conocimiento, dispuso la notificación de los accionados y de los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 25). El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá historió el trámite de la tutela; que al revisar el proceso ejecutivo hipotecario observó, que la diligencia de remate se aprobó el 14 de marzo de 2008, y que la misma no fue recurrida; agregó que « el fallo en comento fue confirmado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2009 tras advertir la ausencia del requisito de subsidiaridad que caracteriza la acción de tutela teniendo en cuenta que los accionantes no hicieron uso de los recursos de ley para atacar las diligencias de las cuales se duelen (secuestro, remate y entrega) » (folio 44 a 45 ).
El Banco Popular señaló que la accionante ha tenido oportunidades legales para ser oída; que la entidad bancaria fue diligente en su actuar, y cumplió las normas procesales correspondientes, y que no existe vulneración de los derechos deprecados (folio 70 a 75) En providencia de 25 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación decidió «no abrir a trámite la tutela presentada por María Fidelia Bernal Orjuela, en relación con la Corte Constitucional».
En sentencia del 27 de noviembre de 2013, negó el amparo; consideró que «el reclamo bajo examine, dirigido a cuestionar proveídos que definieron el libelo instaurado por Bernal Orjuela, no es de recibo, por tratarse de tramites de similar linaje, más aún cuando la primera súplica, en esencia, versa sobre los mismos supuestos fácticos aquí planteados»; así mismo que la accionante no satisfizo el requisito de inmediatez, pues la sentencia que se cuestiona data del 9 de septiembre de 2009 y la presente tutela se interpone hasta el 12 de noviembre de 2013, cuando ha transcurrido un lapso superior a los seis meses, que es el término razonable para acudir a este medio excepcional (folios 103 a 110).
En la impugnación la accionante reitera los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios133 a 135). III. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha reiterado que la vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales; también ha advertido que su procedibilidad está condicionada al cumplimiento del requisito de la inmediatez, en aras de resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues su inobservancia conllevaría a que reine incertidumbre en la definición judicial de los litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en marco de un Estado Social de Derecho.
Sobre este presupuesto, esta Sala de la Corte consideró: “ (…) la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
“El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación ”. “ Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social ”.
CSJ SL 24 May 2013, Rad. 43401. En el sub lite, tal exigencia temporal se advierte claramente ausente, pues la providencia que se controvierte, esto es, la que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se dictó el 9 de septiembre de 2009, según folio 108, mientras que el amparo constitucional se presentó el 12 de noviembre de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de 2 años y 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección pronta de los derechos fundamentales.
De otra parte como bien lo expuso la Sala de Casación Civil, contra los fallos adoptados en sede de tutela es improcedente el curso del mismo mecanismo, a no ser que se trate de eventos excepcionales, que no es el que ahora ocupa la atención de la Sala. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir en la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8