Radicación n.° 47250 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9908-2017 Radicación n.° 47250 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió CARMEN ROSA REMOLINA, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500220060051201, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud, que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte le reconoció pensión vitalicia de jubilación, a partir del 15 de octubre de 1997, mediante Resolución 010721 de 1999; que, con posterioridad a dicho reconocimiento, instauró contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener la reliquidación de la prestación vitalicia aludida, «teniendo en cuenta la base económica de salarios devengados en el último año antes del retiro definitivo», así como las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la mencionada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que la admitió y corrió traslado a la convocada a juicio para que ejerciera su derecho de defensa; que Cajanal contestó la demanda oportunamente; que el juzgado, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y absolverla de las pretensiones de la demanda; que su apoderado judicial instauró recurso de apelación contra la decisión del juzgado, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; que dicha corporación, mediante proveído de 14 de julio de 2009, confirmó íntegramente la decisión recurrida, pese a que el recurso se presentó con « argumentos novedosos oportunos y bien fundamentados»; que su abogado presentó recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem, el cual fue admitido mediante auto de fecha 31 de enero de 2011; que, no obstante, como «lamentablemente [su] abogado no presentó la demanda de casación», el citado recurso fue declarado desierto.
Indicó que la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Cúcuta, de negarle la reliquidación pensional, le impidió el goce pleno de sus derechos fundamentales y la relegó a un estado de vulnerabilidad e indefensión. Refirió que, además, tal determinación la dejó desprovista de medios económicos para proveer su congrua subsistencia, circunstancia que no resultaba justa, dado que entregó « muchos años de trabajo y servicio sin recibir beneficios».
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus prerrogativas y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se revocara la decisión del Tribunal y, en su lugar, se ordenara el reajuste de su pensión de jubilación « teniendo en cuenta todos los factores salariales en los últimos 12 meses al retiro definitivo». Imploró, finalmente, que se le pagaran, en forma principal, las diferencias pensionales correspondientes y la sanción moratoria y, en forma subsidiaria, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, contestaron la tutela el Director Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte (folios 21 y 22), el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta (folios 36 y 37), el Patrimonio Autónomo de Cajanal E.I.C.E. en liquidación (folios 39 a 43), el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 44 y 45) y el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 47 a 51).
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resultan especialmente relevantes para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, los de subsidiariedad e inmediatez.
El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
En tal orden, al confrontarse el asunto aquí estudiado con los derroteros precedentes, puede concluirse, sin dificultad, que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, dado que, si bien instauró contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, al serle admitido el mismo no presentó la demanda establecida en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo cual, el recurso le fue declarado desierto mediante proveído de 29 de junio de 2011.
Es evidente, entonces, que con la omisión antedicha la tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, éste ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.
Pues bien, en el presente asunto, se tiene que las providencias cuyos efectos pretende desconocer la tutelante, datan del 12 de agosto de 2008 y del 14 de julio de 2009, razón por la cual puede colegirse que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones citadas y aquella en que se presentó la acción de tutela (24 de mayo de 2017), transcurrieron más de siete (7) años; lapso que resulta superior al que analizado y que, en tal medida, descarta la existencia de un perjuicio actual e inminente en cabeza de la accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes de carácter constitucional.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5