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STL9908-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9908-2015 Radicación no 40654 Acta extraordinaria no 71 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, buena fe, al debido proceso y al principio de la confianza legítima. Del escrito de acción, para lo que interesa al presente trámite, se desprende que el señor Ramiro Eduardo González Vélez, quien funge como trabajador de la empresa peticionaria, no acudió a laborar los días 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2014.

Ante dicha situación, y al requerir al trabajador a fin que justificara su falta, este remitió un correo electrónico el 5 de enero de 2015 en el que expuso que como consecuencia de un « dolor de muela », que padeció el 16 de diciembre de 2014, se « automedicó », lo que le generó malestar general, por lo se tomó otro medicamento, razón por la cual « durmió hasta la madrugada del 17 de diciembre»; que ese día tuvo una fuerte y seria discusión con su cónyuge, «lo cual le generó una tristeza y angustia emocional, bloqueándole la capacidad de razonar y que cuando volvió en sí, estaba en el Municipio de Salamina », y que luego de conversar con el señor Luis Fernando Gutierrez « recapacitó y volvió a su estado normal para enfrentar su problema familiar y laboral».

Adujo que al contrastar lo expresado por el trabajador con el informe presentado por el señor Luis Fernando Gutierrez, advirtió serias inconsistencias en las fechas y las causas de su inasistencia, además que ofició a la EPS, la ARL y solicitó información a las Áreas de Salud Ocupacional y de Talento Humano de la empresa a fin de verificar los hechos aducidos, quienes informaron que aquel no acudió a tales dependencias.

Relató que el trabajador fue citado a descargos, diligencia en la que se ratificó en lo expuesto en el correo electrónico, en la que además indicó que no contaba con excusa médica y que sabía de los turnos que le habían sido asignados. Afirmó que en razón a los hechos descritos, promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en contra del señor Ramiro Eduardo González, en el que esgrimió como justa causa para la finalización del vínculo contractual, la inasistencia del trabajador a laborar los días 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2014.

Del juicio conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de marzo 2015 se surtió la correspondiente audiencia en la que el apoderado del demandado expresó que « era deseo de su poderdante, no contestar la demanda; allanarse a los hechos narrados en la misma, no presentar oposición alguna y no continuar con el proceso; dicho apoderado expresó que su cliente le manifestó que siempre se le había garantizado sus derechos, pero que por economía procesal quería dar por terminado el proceso y que se sometía a la sentencia. Frente a esta declaración la Juez le preguntó personalmente al demandante si era su deseo renunciar a su defensa y éste manifestó que si ».

Una vez cumplidas las etapas pertinentes, el despacho dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de las demanda. Expuso el a quo que se acreditó el abandono del cargo y que las afectaciones familiares, de vida de pareja y un dolor de muela no resultaban suficientes, ni excusaban el incumplimiento de las obligaciones contractuales. El asunto fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien revocó la determinación de primer grado, para lo que expuso «que de acuerdo a los hechos narrados por el trabajador, estaba atravesando por un impacto emocional suficiente para perturbar el normal comportamiento de la persona, resaltando que toda las personas no asimilan de igual manera los problemas y que el desarrollo integral trasciende el ámbito laboral y toca las esferas familiares e intelectuales».

Adujo a su vez que las explicaciones suministradas por el trabajador, «traslada al empleador la carga de verificar su estado mental y susceptibilidad del sujeto frente a situación de alto impacto». Como soporte de su queja expuso la actora que el juez colegiado consideró, sin prueba alguna, que el trabajador se encontraba « alienado emocionalmente », imponiendo la recopilación de una serie de pruebas, desconociendo con ello: (i) la prontitud que se exige para ejercer la acción, (ii) el que estaba acreditada la ausencia injustificada del trabajador, pues este aceptó los hechos endilgados y, (iii) que el trabajador se presentó a laborar con total normalidad.

Agregó que el ad quem le otorgó plena credibilidad al correo electrónico remitido por el trabajador, sin que en juicio acreditara las situaciones en él expuestas. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida el 6 de mayo de 2015 por la autoridad judicial accionada, para en su lugar confirmar la de primer grado.

Mediante auto calendado de 15 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Estima la sociedad accionante conculcados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, buena fe, al debido proceso y al principio de la confianza legítima, con la decisión proferida el 6 de mayo de 2015 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir que adelantó en contra Ramiro Eduardo González Vélez, quien revocó la decisión de primer grado que declaró que el demandado «incurrió en justa causa para serle terminado el contrato de trabajo al no concurrir injustificadamente cinco (5) días continuos a su trabajo», para en su lugar colegir, que no estaba probada la justa causa endilgada y, en consecuencia, denegar el levantamiento del fuero sindical y la autorización para despedir solicitada.

Indica que la providencia se soportó en argumentos « arbitrarios », imponiendo a la empresa la obligación de mantener una relación laboral con un trabajador « que se ausentó de su lugar de trabajo por cinco días consecutivos sin justificación razonable ». A partir de lo anterior afirma que si el tribunal hubiera cumplido, como le correspondía hacerlo, con su labor de analizar el comportamiento del demandado, el haz probatorio y los argumentos expuestos, hubiera accedido, sin esfuerzo alguno, a las súplicas de la demanda.

Sobre dichos aspectos aduce que la empleadora no puede asumir las consecuencias de la incuria y negligencia del empleador al momento de acreditar y justificar debidamente las razones de su inasistencia al lugar de trabajo, a quien el ad quem le exculpó de dicha carga, misma que fue traslada a la sociedad demandante. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En punto a lo argüido por la peticionaria, para lo que resulta pertinente a la presente acción, y teniendo en cuenta que su descontento gravita en estricto rigor en la indebida valoración probatoria, por cuanto, por una parte, indica que lo decidido está en contra de la evidencia probatoria y, por otra, que dio por ciertos hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos de la situación en estudio: (i) Que la aquí accionante presentó proceso especial, en los términos y por las razones atrás indicados, en contra de Ramiro Eduardo González Vélez, con el fin de que se declarara que este incurrió en justa causa para la terminación del contrato de trabajo al « ausentarse sin permiso y sin explicación razonable los días 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre».

(ii) Que del asunto conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien notificó de la demanda al señor González Vélez, quien al momento de dar respuesta a la acción adujo que era su deseo no continuar con el proceso, y que por tal motivo no se oponía a los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que se « estaba » a la decisión que profiriere el despacho.

(iii) Que el juzgador de primera instancia accedió a los pedimentos. Como razón medular adujo que la demandante acreditó que el trabajador dejó de asistir a laborar los días 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2014, sin que demostrara una razón justificativa para tal proceder, pues los argumentos para excusar su falta no resultaban atendibles.

(iv) Que el Juez colegiado en fallo de segunda instancia proferido el 6 de mayo de 2015, revocó la decisión consultada y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical. Asentó el colegiado, luego de transcribir lo expuesto por el demandado en correo electrónico remitido al empleador el 5 de enero de 2015, junto con lo aducido en la diligencia de descargos, que las normas bajo las cuales funda los pedimentos la empleadora exigen «además de la inasistencia, la falta de justificación».

Bajo ese presupuesto expuso que situaciones como las alegadas por el trabajador, tienen la potencialidad de infligir un impacto emocional que perturba el normal comportamiento de la persona, al punto de constituirse en razón justificativa suficiente para ausentarse de su lugar de labores. Indicando a renglón seguido que: No le basta al empleador argumentar la simple inasistencia a prestar el servicio contratado cuando se ha esgrimido una situación justificativa, ya que ello conduciría proponer la aplicación de una responsabilidad objetiva la cual se encuentra proscrita por la carta política, lo que resulta apenas coherente con el estado social de derecho.

Esta situación exige un ejercicio argumentativo y demostrativo aún mayor de quien persigue la consecuencia jurídica consagrada en la norma, en este caso el empleador, esto es en quien recae la carga de la prueba o el imperativo jurídico para que se finque su pretensión o excepción. Pues toda decisión judicial deberá partir de supuestos debidamente acreditados.

En el caso sub judice, para desestimar la circunstancia justificativa y concluir que la conducta se tipifica en causal de despido, es imprescindible que la parte activa demuestre dentro del sumario que el actuar del trabajador fue antijurídico e injustificado, en aras de objetivar el juicio de reproche, pues enunciar simplemente la ocurrencia de la causal, deja al juez en el campo de lo etéreo, pues esa valoración de lo justo o injusto está determinado por los hecho que la motivan.

Para la Sala no es posible apriorísticamente desconocer la falencia argüida por el trabajador como consecuencia del insuceso familiar que adujo. Tal afirmación justifica su ausencia y traslada al empleador la obligación de verificar su estado mental y la susceptibilidad del sujeto frente a situaciones de alto impacto como las que narró; circunstancia que se echa de menos no sólo en el curso de este proceso sino durante el trámite administrativo adelantado por la empresa, pues la única prueba tendiente a desvirtuar la afirmación esgrimida, fue la de oficiar a la EPS a que se halla afiliado el accionado para determinar si en el periodo de ausencia había asistido a la misma, conociendo de antemano que el trabajor no había acudido en busca de atención médica, pues estaba fuera de sì… De cara a lo anterior compete a la Corte establecer, si al obrar en la forma antedicha el juzgador de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales aducidos por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda. Sobre el particular, ha de decirse, que no ofrece controversia alguna en cuanto a la ocurrencia del hecho endilgado al demandado, esto es, que no se presentó a laborar los días 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2014, luego, si bien los argumentos del auxilio de tutela se centraron en una indebida valoración probatoria, lo que brota nítido es una violación a la regla procesal que indica qué parte es la que tiene que probar.

Cumple indicar que en materia probatoria a cada parte le corresponde, en principio, demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones, de tal suerte que ellas son las que soportan las consecuencias de su inactividad, descuido, e incluso su equivocada actividad demostrativa. Así, sobre la carga de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia C-070 de febrero 25 de 1993, profundizó sobre el tema y en dicho sentido se indicó que: 4..

Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad.

Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar.

La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".

La dispensa de la prueba se opera igualmente por la existencia de presunciones legales o de derecho, aunque de forma relativa. A la persona o sujeto procesal favorecido por la presunción sólo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento. Corrientemente la presunción conlleva el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte contraria, salvo cuando se trata de las presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario.

Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos.

En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona. Bajo el anterior derrotero es claro para la Sala que era al trabajador en quien recaía la carga de probar las situaciones a que hizo referencia en correo electrónico que remitió a la empresa y que reiteró en la diligencia de descargos, y que para el ad quem se tradujo en causales justificantes de su inasistencia, cosa que no logró, pues su actividad durante el proceso se contrajo a un mutismo total, situación que se desprende, en forma paladina, de su conducta procesal, toda vez que no se refirió a las hechos de la acción, no solicitó pruebas, no propuso excepciones, no participó en la práctica de la prueba testimonial recaudada, no presentó alegados de conclusión, incluso, pese a que la decisión que finalizó la instancia le fue adversa, no formuló recurso de apelación, por el contrario manifestó a través de su apoderado, que se encontraba conforme con la misma.

Así, los únicos soportes de su dicho, los cuales, se insiste, fueron el correo electrónico que remitió a la empresa y lo argüido en la diligencia de descargos, son simples manifestaciones que no tiene ningún alcance probatorio pues provienen del mismo trabajador y a las partes no les está permitido elaborar su propia prueba. Luego, a más de dar por probado unos hechos sin contar con respaldo probatorio para ello, y ante la actitud pasiva del trabajador, coligió que era el empleador a quien le correspondía desvirtuar las causas de su conducta, por lo que incurrió en un yerro ostensible al invertir la carga de la prueba e imponer a la parte demandante la obligación de demostrar no solo la existencia de la falta por parte del empleador, sino también que no existía justificación alguna para su inasistencia, con lo que desentendió lo establecido en el artículo 177 del C. de P. C. Sobre dicho aspecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 9 Mar 2010, Rad 35940, sostuvo: “Ahora bien, está claro que no se discute la ausencia del demandante a su trabajo por el término de 90 días, y pese a que intentó justificar tal inasistencia, supuestamente por un permiso no remunerado que le otorgó el gerente y la jefe de personal, ello no aparece demostrado por aquel en el proceso, quien era el que debía asumir esa carga probatoria.

En ese orden se concluye, que el actor no acreditó la motivación que adujo para sustraerse del cumplimiento de la primera obligación que emerge del contrato de trabajo, cual es la prestación personal del servicio para el que fue contratado. “Así las cosas, el retiro sin previo aviso que dispuso la entidad demandada, mediante el boletín de personal número 00434 del 5 de marzo de 1969, motivado en el “ABANDONO DEL CARGO” del demandante, encaja perfectamente en la justa causa de despido prevista en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, pues, sin duda alguna, la falta al trabajo durante 90 días, constituye un reiterado y sistemático incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, consignadas en los artículos 28 y 29 ibídem”.

El anterior criterio fue reiterado recientemente en decisión SL592-2014, donde se expuso: Para tener por probada la existencia de la justa causa y, en consecuencia, revocar la condena deducida en la instancia inicial, el Tribunal se basó en que el accionante no había aportado elementos de juicio demostrativos de la justificación que adujo para retirarse de su sitio de trabajo el 7 de marzo de 2002, y dejar de asistir al día siguiente, lo que presupone que partió de atribuir a dicha parte la carga de probar los motivos de tal comportamiento.

A juicio de la Sala, tal raciocinio no constituye una equivocada interpretación del artículo 177 del ordenamiento adjetivo en lo civil, en la medida en que el fallador no le impuso al trabajador la obligación de probar la injusticia del despido, sino que, dado que estaba objetivamente demostrada la hipótesis contractual prevista como falta grave, es decir, el abandono del sitio de labores y la ausencia del día siguiente, acertadamente estimó que no era suficiente la existencia objetiva de la falta, sino que debía auscultarse la razón por la cual el trabajador incurrió en esa conducta.

Por ello, exigió que en aras de examinar el ingrediente subjetivo de la conducta del empleado, éste debió traer la prueba del hecho que motivó la ausencia de su puesto de trabajo, lo cual no se exhibe equivocado, sino por el contrario, se ajusta al contenido del precepto instrumental referido, pues no podría requerirse que, además de acreditar la existencia de la falta calificada como grave, a la demandada le correspondía demostrar que la exculpación del actor no estaba acorde con la realidad.

En términos más sencillos, quien ha cometido una falta, no le basta alegar los hechos que aduce como justificativos, sino que, en juicio tiene la obligación de probar su existencia, si es que quiere desafectarse de las consecuencias previstas para dicho evento. Aunque no se trató estrictamente de una acusación por la vía de puro derecho, en sentencia CSJ SL, 7 Feb. 2012, rad. 38963, se explicó: Más aún, al quejarse, este, por la valoración indebida del documento contentivo de los descargos, no refuta lo establecido por el ad quem de cara a la ocurrencia de las omisiones que le fueron a él atribuidas por la empresa para justificar la finalización de la relación laboral; tan solo se duele, sin razón, de que el juez colegiado no tuvo en cuenta sus explicaciones de aquel entonces, dadas para justificar la demora o retardo en el cumplimiento de tales tareas.

Con este reparo, el censor deja intactas las consideraciones sobre las omisiones configurativas de la justa causa, por lo que su presunción de legalidad se mantiene incólume. Adicionalmente, desconoce que, para contrarrestar las consecuencias de sus omisiones probadas por la empresa, no bastaban las explicaciones dadas en una diligencia de descargos, sino que era menester, en primer lugar, allegar al juicio la prueba de su dicho, por lo que no se equivocó el ad quem si no le aceptó al actor sus excusas por el incumplimiento achacado dadas en la diligencia de descargos, pues solo se trataban de simples afirmaciones, carentes de valor probatorio.

Estos razonamientos de la Sala, de contera, ponen de manifiesto que tampoco acierta el censor cuando le enrostra al ad quem no haber tenido en cuenta el cumplimiento de las obligaciones en el yerro 2º. Queda claro, entonces, que el Tribunal no dio un alcance diferente, ni distorsionó el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, no prosperan estos cargos. Refulge entonces que el Tribunal desconoció que nadie más que el demandado tenía el conocimiento de los hechos que dieron lugar a su inasistencia a laborar y, por tanto, al provenir de este la actuación, era en él en quien recaía la carga de la prueba, dirigida a acreditar, si así lo consideraba, que tal proceder se encontraba justificado.

Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que acorde lo sostenido por la accionante, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada, incurriendo en vía de hecho, por cuanto resultaba necesario que la expresión de lo decidido estuviera en consonancia y debidamente soportado en las pruebas y en los preceptos aplicables al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos facticos y jurídicos, lo cual no hizo, toda vez que edificó su decisión en situaciones fácticas que no estaban acreditadas.

En esas condiciones, no puede predicarse que lo decidido por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico, por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 6 de mayo de 2015 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir promovido por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda. contra Ramiro Eduardo González Vélez, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 6 de mayo de 2015, dentro del proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir promovido por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda. contra Ramiro Eduardo González Vélez TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir promovido por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda. contra Ramiro Eduardo González Vélez, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 18