Radicación n.° 47260 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9905-2017 Radicación n.° 47260 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió AURORA RODRÍGUEZ GARCÍA, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la « favorabilidad», a la « legalidad», a la honra, a la dignidad y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501320140053900, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su petición de amparo, que Fidel Torres Garzón, compañero permanente suyo durante más de treinta y cinco años, falleció el 23 de octubre de 1997, cuando reunía 715,85 semanas de cotización; que, en atención al deceso de su compañero, debió velar sola por sus dos hijas durante dieciséis años, tiempo durante el cual no tuvo conocimiento de que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa; que, transcurrido dicho lapso, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones una petición, dirigida a que se le reconociera la aludida prestación vitalicia, no obstante lo cual, la entidad de seguridad social se la negó, mediante Resolución 348242 del 9 de diciembre de 2013.
Afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, dirigida a obtener la pensión de sobrevivientes por vía judicial; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501320140053900; que el mencionado despacho judicial, mediante sentencia del 1 de marzo de 2016, accedió a sus pretensiones después de un « profundo análisis legal y constitucional» y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión reclamada, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, al no ser apelada tal decisión, la misma fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que dicha corporación estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal, mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, la privó de sus derechos fundamentales, debido a que revocó el numeral sexto de la sentencia consultada, en el que se encontraba la condena por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio del pago de tal rubro y la condenó únicamente a indexar el valor de las mesadas pensionales adeudadas.
Indicó que, al ser despojada por el ad quem de los intereses moratorios que legalmente le correspondían, promovió recurso extraordinario de casación; que, no obstante, optó por renunciar posteriormente a dicho trámite, debido a que su estado de salud y su avanzada edad (70 años) le impedían aguardar el tiempo que usualmente tarda un mecanismo de tal naturaleza en ser resuelto.
A partir de los hechos relatados, pidió que se tutelaran sus garantías superiores. Igualmente, solicitó que se revocara la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 3 de mayo de 2016 y, en su lugar, se ordenara a dicha corporación que confirmara en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad el 1 de marzo de 2016.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado concedido, contestó la acción de tutela el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (folios 20 a 24). CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, basta a la Sala señalar, para denegar la protección pretendida, que en el presente caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuyos efectos pretende desconocer la accionante, data del 3 de mayo de 2016, de lo cual puede colegirse que entre la fecha de su expedición y la fecha en que se instauró la acción de tutela (24 de mayo de 2017), transcurrió más de un año, lapso que resulta superior al que fue analizado previamente y, de contera, descarta la existencia de un perjuicio actual e inminente en cabeza de la tutelante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
De otro lado, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, no puede pasarse por alto que la accionante desatendió en igual medida el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, que dan eventual lugar a la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Se desprende de lo dicho del escrito que inauguró la acción, así como de la consulta efectuada a la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, que la accionante, si bien instauró contra la providencia que motivó su inconformidad el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desistió posteriormente del mismo, acto procesal que le fue admitido por el Tribunal Superior de Cali, en proveído de 23 de agosto de 2016.
Bajo dicha óptica, no queda duda acerca de que la tutelante perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, conducta que no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual, como se señaló previamente, se rige bajo el principio de subsidiariedad.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5