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STL9904-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47274 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9904-2017 Radicación n.° 47274 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a «no ser discriminado», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502720150024600, en el que obró como demandante.

Manifestó, en apoyo de su solicitud, que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, proferida dentro del juicio identificado, autorizó a la Administradora Colombiana de Pensiones a descontarle de su retroactivo pensional, el valor de los aportes al Subsistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de que dicho monto fuera trasladado a la EPS a la cual se encontraba afiliado; que, durante el proceso ordinario laboral en el que el juzgado profirió tal decisión, no se había debatido dicho punto, de manera que el a quo carecía de competencia para proferir una condena semejante, máxime cuando él se encontraba exonerado de pagar tales aportes, de conformidad con el Decreto 806 de 1998, los conceptos 1874 de 2006, 356186 de 2008 y 161657 de Colpensiones y la jurisprudencia constitucional, porque residía en Estados Unidos desde el año 2010.

Refirió, así mismo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « ni siquiera se tomó el trabajo de estudiar el asunto y se limitó a confirmar el fallo atacado». Indicó que la decisión de primera instancia, confirmada por el Tribunal, fue injusta y caprichosa, además de violatoria de sus derechos fundamentales, dado que el juez: «[…]además de carecer de competencia y jurisdicción para fijar esta condena, no esta[ba] autorizado por la Ley (sic) sustancial para hacerlo, pues el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral solo autoriza[ba] el fallo extrapetita cuando se trata[ba] de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, pero no para pago de contribuciones de la seguridad social.

A partir de los hechos relatados, solicitó que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se revocara el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se consignó la actuación reprochada. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien manifestó que, en efecto, el despacho a su cargo había proferido sentencia dentro del proceso ordinario laboral número 11001310502720150024600, seguido por el aquí tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en la que había condenado a la convocada a juicio a pagar al actor la suma de $113.931.686, por concepto de retroactivo pensional, pero la había autorizado a que descontara de dicho rubro el valor de los aportes al subsistema de seguridad social en salud, así como a trasladarlos a la EPS a la cual se encontraba afiliado el demandante.

Agregó que, contra la sentencia descrita, únicamente había instaurado recurso de apelación la demandada, de tal manera que el expediente se había remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que allí se estudiara la alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, en los puntos no apelados.

Refirió que, a la audiencia que programó el Tribunal para proferir sentencia de segunda instancia, no compareció la apoderada judicial del demandante y, por consiguiente, no presentó alegatos de conclusión relacionados con el asunto que puso de presente en la tutela. Finalmente, indicó que, como el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, proferida por su despacho, la citada apoderada presentó recurso extraordinario de casación, aunque desistió posteriormente del mismo, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2017.

CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Definido lo anterior, debe precisar esta Corte que, al analizarse los elementos de prueba que se aportaron al expediente, lo primero que se advierte es que el aquí accionante no instauró contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que mereció su reproche, el recurso de apelación previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo era, sin duda alguna, el instrumento idóneo para controvertir la decisión del juzgado, de autorizar a Colpensiones a descontar de su retroactivo pensional, los aportes al subsistema de seguridad social en salud.

Aunado a ello, se observa que, al ser confirmada la citada decisión por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, en la que se estudió el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la misma entidad, el demandante instauró contra dicho proveído el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero desistió posteriormente del mismo, acto procesal que le fue admitido por el ad quem, mediante auto de fecha 23 de enero de 2017.

Bajo el anterior panorama, queda claro que el tutelante no agotó la totalidad de los recursos que tenía a su alcance para ventilar sus discrepancias con la decisión a su juicio lesiva de garantías superiores y, con dicha omisión, quebrantó el principio de subsidiariedad al que se hizo previa alusión, circunstancia que no puede ahora ser remediada a través de la acción de tutela, pues esta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.

Por las anteriores razones, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4 SCLAJPT-11 V.00