CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9904-2015 Radicación n° 40434 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por ERNESTO QUIÑONES PLAZA y JUAN DEUSA YEPES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, el MUNICIPIO DE TUMACO y la empresa ACUAMIRA E.I.C.E. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en relación a las providencias que las autoridades judiciales accionadas profirieron dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2003-00304 adelantado por los accionantes y otras personas, contra ACUAMIRA EICE – ESP, hoy en liquidación. I.
ANTECEDENTES El amparo constitucional se fundamentó en los siguientes hechos: Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco adelantaron proceso ejecutivo contra ACUAMIRA EN LIQUIDACIÓN empresa industrial y comercial del municipio de Tumaco y solidariamente contra este último; que por auto de junio de 2004 se ordenó la acumulación de 3 procesos ejecutivos seguidos contra la misma empresa; que el despacho judicial liquidó el crédito el 29 de julio de 2005 en la suma de $2.316.386.985, la cual se encuentra ejecutoriada.
Afirman que en noviembre de 2009 solicitaron la actualización del crédito, y en auto de 18 de febrero de 2010 el juzgado la modificó sin incluir los de «OSCAR ROSERO, ANTONIA ANGULO, FLAVIO CACIERRA»; que apelaron tal determinación con fundamento en que «los avances que se hayan hecho hasta la fecha, van con cargo a los intereses de la deuda, mas no, al capital de la deuda, tal y como se trata de ver el JUZGADO LABORAL DE TUMACO, es decir, hacemos un énfasis a este punto por cuanto según avances ínfimos o mínimos que hiciere la empresa demandada estos estaban siendo reportados con cargo al capital, mas no a los intereses»; posteriormente, en auto de 13 de julio de 2011 el juzgado remitió el proceso a la liquidadora; el 6 de julio de 2012 el Tribunal «ORDENA QUE TODA LAS FACULTADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS DEBEN DE ESTAR EN CABEZA DE LA SEÑORA LIQUIDADORA DOLLY HERNÁNDEZ BASTIDAS, YA QUE ASÍ LO HA DECIDIDO EL JUZGADO LABORAL DE TUMACO.
Teniendo en cuenta lo expresado por el Honorable Magistrado trata de manifestar es que le endilga o adjudicarle la responsabilidad de reliquidación a la EMPRESA ACUAMIRA EN LIQUIDACIÓN». Aseguran que en escritos de enero de 2013 y noviembre de 2014 solicitaron a la liquidadora la actualización del crédito, y ésta la negó porque consideró que no tiene «competencia» para hacerlo, ni cuenta con los recursos para efectuar pago alguno pues tiene un pasivo de $10.000.000.000 y «no tiene ningún interés en actualizar la obligación».
Ante la negativa de la liquidadora, acudieron al juzgado que en auto de 14 de mayo de 2015 adujo que «no tiene ningún tipo de responsabilidad en el proceso ejecutivo, 2003-00304 ya que quien es responsable de esta es la señora gerente Liquidadora DOLY HERNÁNDEZ BASTIDAS de la Empresa ACUAMIRA (…) que las aclaraciones y demás actuaciones procesales que pretenda adelantar en ejercicio del poder a mi conferido debo dirigirlas ante la señora LIQUIDADORA DE LA EMPRESA ACUAMIRA».
Por lo anterior, solicitan «que se autorice (…) la reliquidación de las obligaciones en los ex trabajadores de la Empresa ACUAMIRA en liquidación, en cuya liquidación deberá incluírseles todas las indexaciones actualizadas para todos los demandantes (…) el reconocimiento de los derechos laborales adquiridos por parte de los señores ANTONIA ANGULO, OSCAR ROSERO Y FLAVIO CACIERRA (…) se disponga (…) cuál es la competencia funcional de cada uno en los entes judiciales y administrativos».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de julio de 2015, esta Sala asumió conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Una Magistrada del Tribunal Superior de Pasto indicó que la decisión mediante la cual se ordenó remitir el expediente a la liquidadora de la empresa ACUAMIRA EICE S.A. ESP en liquidación, fue suscrita únicamente por el ponente, y que para la fecha en que se profirió no hacía parte de esa Sala, por lo que se remite a su contenido, pero advirtió que no fue controvertida oportunamente; finalmente, esgrimió que esta acción se interpone luego de pasados 3 años desde que fue proferida la providencia atacada, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco informó que el proceso ejecutivo motivo de la queja constitucional, se remitió a la Gerente Liquidadora de ACUAMIRA EICE ESP, para que haga parte de los pasivos a tener en cuenta en el trámite correspondiente, y ha explicado en varias oportunidades al apoderado de los accionantes que debe dirigir sus solicitudes a aquella, por lo que solicita declarar la improcedencia de esta acción. III.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en la Carta Política de 1991, como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, por lo que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, los accionantes cuestionan las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo que adelantan, junto con otras personas, contra ACUAMIRA E.I.C.E. ESP EN LIQUIDACIÓN, en primer lugar, porque consideran un error que se haya remitido el proceso al liquidador de la entidad demandada para continuar allí su trámite; en segundo lugar, porque dicha entidad no accedió a la actualización del crédito que solicitaron, y en tercer lugar, porque se excluyeron los créditos de Antonia Angulo, Oscar Rosero y Flavio Casierra; también aluden a la responsabilidad solidaria del municipio de Tumaco en el pago de las deudas laborales de los allí ejecutantes.
Sobre los dos primeros aspectos, esto es, el auto de 12 de julio de 2011, mediante el cual el juzgado de conocimiento ordenó la remisión del proceso ejecutivo para que obre dentro de la liquidación de la empresa ACUAMIRA E.I.C.E. E.S.P. y la decisión de la liquidadora comunicada el 20 de marzo de 2014 que negó la actualización del crédito solicitada y al revisar la documental allegada con el escrito de tutela, se observa que la acción impetrada no cumple el requisito de procedibilidad que tiene que ver con la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, en el entendido que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida, entre otras cosas, a dejar sin efecto la remisión del expediente al trámite liquidatorio dispuesta por auto de 12 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco y la que en el mismo sentido profirió el Tribunal Superior de Pasto el 6 de julio de 2012, con respecto a las cuales ha transcurrido un tiempo superior a 3 años; y por otro lado, la de 20 de marzo de 2014 mediante la cual la liquidadora de ACUAMIRA EICE E.S.P. en liquidación negó la actualización del crédito, es decir, pasados más de 14 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, máxime que no se presentó ninguna justificación por parte de éstos, que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que les impidió accionar oportunamente.
Sumado a lo anterior, se tiene que tanto la autoridad judicial accionada, como la liquidadora de la entidad, se deben sujetar a lo previsto en la Ley 1105 de 2006, en el Decreto 254 de 2000 y en la Ley 222 de 1995, que disponen la acumulación de los procesos ejecutivos al trámite de la liquidación y la sujeción de los pagos a los autos de graduación y calificación de créditos que solamente pueden ser modificados en las oportunidades allí previstas, por lo que en ese sentido tales decisiones se ajustan a la normatividad que regula la materia y no se tornan arbitrarias.
Asimismo, se pretende en la tutela la protección de derechos fundamentales de los que son titulares Antonia Angulo, Oscar Rosero y Flavio Casierra quienes no acudieron a esta vía constitucional, ni tampoco se aportan los poderes correspondientes para instaurar la misma, por lo que no es dable efectuar pronunciamiento alguno frente a estos.
Finalmente, el asunto de la responsabilidad solidaria del municipio de Tumaco para el pago de las obligaciones laborales a cargo de la empresa ACUAMIRA E.I.C.E. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, no es de raigambre constitucional que corresponda definir por esta vía, pues para ello cuentan los actores con el proceso ordinario para que el juez competente defina si cabe ese tipo de responsabilidad.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ERNESTO QUIÑONES PLAZA y JUAN DEUSA YEPES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, el MUNICIPIO DE TUMACO y la empresa ACUAMIRA E.I.C.E. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10