Micelio
STL9903-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73515 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9903-2017 Radicación n.°73515 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 7 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la DIRECCIÓN DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA EN JUSTICIA TRANSICIONAL, y la FISCALÍA SECCIONAL 219 GRUPO DE BÚSQUEDA, IDENTIFICACIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS DESAPARECIDAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que su hermano Manuel de Jesús Pérez García fue asesinado el 1 de marzo de 2002; que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia por homicidio agravado y desaparición forzada en contra de los señores Jairo Rodelo Neira, alias Jhon 70 y Eliécer Remón Orózco, alias Coche Bala.

Que el día 8 de noviembre de 2016, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 219 del Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas de Valledupar, mediante el cual solicitó que le dieran información sobre el caso de su hermano y adelantara las diligencias pertinentes a la exhumación de su cuerpo, sin que a la fecha «hubiera recibido respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación».

Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a las accionadas que en «un término perentorio de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, procedan a dar respuesta al derecho de petición». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Valledupar, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Fiscal Seccional 219 del Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas de Valledupar remitió escrito de fecha 7 de abril de 2017, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición a la actora. De otra parte, manifestó que la Fiscalía no cuenta con los elementos probatorios suficientes para la ubicación del señor Manuel de Jesús Pérez García y destacó que el día 15 de junio de 2013, «el despacho lidero comisión de servicios al sitio la boca del Zorro jurisdicción del municipio de Valledupar», sin encontrar evidencia para hallar el cuerpo del señor Pérez García. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2017, negó la protección solicitada, al considerar que en el caso concreto «es claro que el derecho de petición de la actora se encuentra reestablecido en la medida que su petición fue atendida de la mejor manera posible», y en ese sentido «resulta acertado indicar que ha desaparecido el objeto de la acción de tutela, situación que obliga a la sala a negar la presente solicitud de amparo, por carencia de objeto al haberse superado el hecho que la origino, (…)».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito en el que solo manifestó su intención de impugnar. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la solicitud de la accionante, fue atendida por la Fiscalía Seccional 219 del Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas de Valledupar, por escrito DNFE JT GRUBE 035 del 7 de abril de 2017 (folios 28 a 34), dirigido a la accionante a la dirección de domicilio que indicó en su solicitud, y mediante el cual le informó que ese despacho lideró una comisión de servicios al sitio denominado Boca del Zorro, en Valledupar, para la ubicación de Manuel de Jesús Pérez García, pero no se encontró evidencia con enterramientos clandestinos de personas; sin embargo, destacó que la Fiscalía General de la Nación tiene plena disposición para seguir colaborando con ese proceso hasta ubicar el cuerpo del señor Pérez García, y precisó que era aconsejable profundizar en la investigación antes de proceder a la diligencia de campo.

De otra parte, obra a folio 35 del expediente, constancia del Tribunal Superior de Valledupar, de fecha 7 de abril de la presente anualidad, en donde se informa que al realizarse comunicación con la señora María de los Ángeles Pérez García, la misma indicó que había recibido documento por parte de la entidad accionada, el cual contiene respuesta a su derecho de petición. En consecuencia, como la respuesta que dio la Fiscalía Seccional 219 del Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas de Valledupar, se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses de la solicitante (CSJ STL10217-2015), resulta pertinente respaldar la decisión del Tribunal.

En efecto, lo reprochado por la accionante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00