Micelio
STL9902-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 91361 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL9902-2020 Radicación n.° 91361 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que CARLOS RAFAEL GOYENECHE MOLINA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inaugural y de los demás documentos que conforman el expediente se extrae que Miriam Esteban Núñez interpuso demanda verbal en su contra, para que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa que celebraron sobre el bien inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria número 470-112578.

El asunto en comento se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal, autoridad que profirió sentencia el 5 de julio de 2019, a través de la cual declaró la nulidad absoluta del vínculo contractual, ordenó las restituciones mutuas y autorizó a las partes para «hacer las compensaciones a que hubiere lugar». Explicó que interpuso recurso de apelación, no obstante, mediante fallo de 12 de agosto de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desatendió sus argumentos y confirmó la decisión de primer grado.

Afirmó que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, en tanto valoró de manera inadecuada las pruebas y fundamentó la decisión en argumentos incongruentes. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 2 de noviembre de 2020 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable y no lesionó las prerrogativas superiores invocadas. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente asunto, Carlos Rafael Goyeneche Molina controvierte la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal dictó el 12 de agosto de 2020, en el proceso verbal que Miriam Esteban Núñez interpuso en su contra. Por tanto, la Sala procede a analizar dicha providencia para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega.

Al respecto, se advierte que el juez plural convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si era procedente declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que las partes celebraron sobre el bien inmueble objeto de controversia. A continuación, señaló las diferencias que existen entre las nulidades sustanciales que regula el Código Civil y las causales de nulidad de carácter procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Luego, analizó los artículos 1741 y 1742 del Código Civil e indicó que las nulidades sustanciales pueden ser absolutas o relativas. Respecto a las primeras, señaló que se configuran cuando (i) el objeto o causa del acto o contrato es ilícito, (ii) se omite algún requisito o formalidad necesario para la celebración de determinado negocio jurídico, (iii) uno o ambos contratantes es una persona incapaz.

De este modo, recordó que una de las formalidades que la ley exige para el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble es que se identifique de manera adecuada el predio respectivo, esto es, que se establezcan su ubicación y linderos. Conforme lo anterior, revisó el negocio jurídico que las partes suscribieron y advirtió que no realizaron la identificación en cita, dado que no consagraron de manera específica los linderos del predio objeto del convenio.

Por lo expuesto, explicó que los contratantes desatendieron las formalidades propias del contrato y confirmó la nulidad absoluta que el a quo declaró en la sentencia de primer grado. Así, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera adecuada el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron.

Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues esté cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL 9902 - 2020 Radicación n.° 91 361 Acta 4 7 Bogotá D.C., dieciséis ( 16 ) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la impugnación que CARLOS RAFAEL GOYENECHE MOLINA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el J UEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL9902-2020 Radicación n.° 91361 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que CARLOS RAFAEL GOYENECHE MOLINA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.