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STL9902-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47462 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9902-2017 Radicación n° 47462 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a las providencias del 15 y 27 de febrero, 21 de abril y 3 de mayo de 2017 que profirió dentro de la acción de tutela que promovió el aquí accionante contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la referida ciudad, quienes tramitaron en primera y segunda instancia, respectivamente, el proceso abreviado que ExxonMobil de Colombia instauró en su contra y en la de los señores Pablo Guillermo y Jaime Jesús Ricaurte Junguito.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el 13 de febrero de 2017, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, formuló acción de tutela en contra de los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, quienes tramitaron en primera y segunda instancia, respectivamente, el proceso abreviado que ExxonMobil de Colombia instauró en su contra y en la de los señores Pablo Guillermo y Jaime Jesús Ricaurte Junguito.

Que por providencia del 15 del citado mes y año, la referida Sala de Casación, resolvió remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que carecía de competencia para avocar el conocimiento en primera instancia del reclamo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000.

Que presentó impugnación contra dicha decisión, la cual fue rechazada mediante proveído del 27 de febrero de 2017, por la citada Corporación, al estimar que dicha censura resultaba improcedente, dado que «acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, […]».

Que la acción de tutela fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, juez colegiado que por sentencia del 16 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que no se había cumplido con el postulado de la inmediatez; que impugnó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 21 de abril del presente año, confirmó la decisión del a quo.

Que solicitó la nulidad procesal y de la providencia anteriormente referida, con el argumento de «no tener en cuenta las pruebas obrantes a folios 77, 78, 87 y 88 de fechas 16 y 28 de febrero de 2017, petición complementada el 2 de mayo», en el sentido de demostrar la inaplicabilidad de principio de inmediatez, dado que se encontraba recluido en la Cárcel La Picota; que por auto del 3 de mayo de la presente anualidad, la mencionada Sala de Casación, rechazó de plano su petición. Que en su sentir, el magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «a pesar de declararse incompetente por providencia del 15 de febrero, siguió actuando en esta acción de tutela, […], tipificando claramente la nulidad establecida en la ley, descrita en el artículo 133 numeral 1.º del Código General del Proceso […]».

Por lo anterior, solicitó que «se decrete la nulidad procesal ordenada por el artículo 133 numeral 1.º del Código General del Proceso y tipificada cuando el juez actúe en el proceso, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia como es la del presente caso, […], nulidad a decretarse desde el 15 de febrero de 2017». Por auto del 27 de junio de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada y el proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las providencias de 21 de abril y 3 de mayo de 2017, proferidas dentro de la acción de tutela n.º 11001220300020170053501, e informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES Una vez analizadas las pruebas aportadas con el escrito de amparo, esta Sala pudo constatar que el peticionario pretende por esta vía que se declare la nulidad de las providencias del 15 y 27 de febrero, 21 de abril y 3 de mayo de 2017 que profirió la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió el aquí accionante contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la referida ciudad, quienes tramitaron en primera y segunda instancia, respectivamente, el proceso abreviado que ExxonMobil de Colombia instauró en su contra y en la de los señores Pablo Guillermo y Jaime Jesús Ricaurte Junguito.

En ese orden, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las referidas anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de igual naturaleza. Ha reiterado esta Corporación la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de dicho rango, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

En efecto, a folios 6 a 15 obran las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil, de fechas 15 y 27 de febrero, 21 de abril y 3 de mayo de 2017, mediante las cuales remitió por competencia el amparo constitucional al Tribunal Superior de Bogotá, rechazó la impugnación presentada contra dicho proveído, confirmó el pronunciamiento emitido por el juez constitucional de primera instancia y rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Ricaurte Junguito, respectivamente, con fundamento en que ésta última petición no estaba cimentada en alguna de las causales de invalidez contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, decisión que obedeció a la labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que determinan las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que la pretensión invocada por el señor Ricaurte Junguito ya fue resuelta en sede de tutela, haciendo imposible en esta oportunidad emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto de debate, ya que la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00