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STL9901-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73587 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9901-2017 Radicación n° 73587 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BRAYAN ANDRÉS PERAFÁN AGUILAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que cuando contaba con 4 años de edad sufrió una caída que originó la fractura de cúbito y radio derecho del tercio proximal, razón por la cual su progenitora lo llevó al Hospital del Norte, en el que la A.R.S. Coosalud atendía a las personas cobijadas por el régimen subsidiado y por la gravedad de la lesión fue trasladado a la Clínica Chicamocha S.A., siendo atendido por el doctor Luis Fernando Guevara Vásquez, quien procedió a inmovilizar su brazo derecho y a colocarle un yeso branquimetacarpiano, sin formularle ningún tipo de medicamento o restricción. Que viajó con su padre el municipio de Morales (Bolívar) a visitar a unos familiares, y el 24 de abril de 2003, al observar el progenitor que uno de los dedos de su mano tenía mal aspecto, lo trasladó al centro médico de ese lugar, en el que le fue recomendado que fueran al Hospital en el que le habían practicado el procedimiento debido a que «el brazo del menor se encontraba en una grave situación», y al regresar ese mismo día a Bucaramanga, fue revisado por tres médicos de la Clínica Chicamocha S.A., pero ninguno de ellos asumió su atención debido a la «complejidad del caso», por lo que ubicaron al galeno que inicialmente le puso el yeso, quien al revisarlo manifestó que «tocaba amputarle la mano», y fue ingresado a cirugía «donde se le practicó una cobertura del antebrazo por pérdida cutánea y exposición muscular y del nervio mediano, se practicó colgado inguinal muy grande y posteriormente injertos cutáneos para cobertura de los restantes.

Luego le practicaron un intervención quirúrgica de tenotomía flexores, tenolisis tensores mano derecha, y otro tipo de exámenes y procedimientos médicos pero el brazo y mano derecha […] se encuentra inmóvil y con una pérdida funcional casi total». Que la inadecuada postura del yeso branquimetacarpiano por el médico Guevara Vásquez, fue lo que ocasionó «una excesiva presión en una celda facial en la extremidad derecha del menor Brayan Andrés Perafán Aguilar que lo originó síndrome compartimental agudo y debido a ello se produjo un síndrome contractura de volkman».

Que ante el Defensor Regional del Pueblo de Santander, sus padres realizaron la audiencia de conciliación los días 9 y 18 de febrero de 2005, sin lograr ningún acuerdo, por lo que promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Chicamocha S.A., el médico Luis Fernando Guevara Vásquez y la A.R.S. Coosalud.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, ante quien se llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.; que el proceso fue remitido al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que por sentencia del 29 de febrero de 2016, declaró probadas las excepciones interpuestas por los demandados y negó las pretensiones de la demanda que estaban encaminadas al resarcimiento de los daños que había sufrido debido a la errónea aplicación de un yeso en el brazo derecho.

Que en dicha decisión el a quo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dado que «desconoció el material probatorio allegado y recolectado en el trance del proceso, ya que logró demostrarse que contrario a la negación de la contraparte el síndrome compartimental se produce principalmente por la mala postura del yeso o vendaje en la extremidad afectada», además que, «se atiene a pruebas aportadas con el demandante aun conociendo que dichos dictámenes carecían de imparcialidad y profesionalismo y no buscaban otra cosa que favorecer a los demandados lo cual es apenas lógico ya que ellos no presentarían un dictamen que pudieran afectarlos en cuanto al sentido del fallo»; «afirma que los dictámenes del Instituto de Medicina Legal no son “conclusivos”», a la par que se «omitió el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, en el cual se dictaminó […] una pérdida de capacidad laboral de 46.93%».

Que apelado el fallo, se solicitó que se ordenara «la práctica de la evaluación o peritaje por parte de la junta de médicos forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», que se negó por improcedente, y en la audiencia de sustentación y fallo que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2016, se confirmó la sentencia de primera instancia. Que se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, porque no se cumplía con la cuantía necesaria para su concesión, razón por la que, no cuenta con otro medio que el amparo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales que reclama por «la negativa y falta de cuidado por parte de los accionados al momento de realizar un minucioso estudio de la situación fáctica corroborada con las pruebas surtidas dentro de los respectivos procesos y las cuales fueron desconocidas totalmente, ya que no cuento con los medios para aportar pruebas técnicas para demostrar un daño que fácilmente se puede determinar y que no se requiere ninguna experticia que por un lado no es normal que suceda tras la postura de un yeso y segundo que dada las pruebas e información médica aportada se podría prevenir bajo las indicaciones médicas».

Que en su sentir, los accionados adoptaron sus decisiones «basados en una indebida valoración probatoria y con vacíos por resolver ya que los dos falladores demostraron su inseguridad al no tener plena convicción de los fallos dictados lo cual genera inseguridad jurídica demostrada en extremo formalismo en que se llevó el proceso en las dos instancias […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se dejen sin valor ni efecto las decisiones del 29 de febrero y 20 de septiembre, ambas de 2016, proferidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar «se conceda y ordene la práctica integral de la evaluación o peritaje por parte de la junta de médicos forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que con base en ello se le otorguen las pretensiones de la demanda por parte del Juez Constitucional en garantía de sus derechos fundamentales»; asimismo, se ordene a los despachos judiciales accionados que «se sirvan emitir un nuevo fallo o sentencia ajustada a los principios y valores fundantes del Estado Social de Derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que en la determinación cuestionada en modo alguno se incurrió en afectación de las garantías invocadas por el actor, pues la resolución del asunto se ciñó a las disposiciones legales pertinentes, razón por la que los fundamentos plasmados en la providencia no se advierten caprichosos en tanto que «surgieron con ocasión de la revisión detallada de las circunstancias fácticas que rodeaban el caso particular y la aplicación de las normas que rigen ese aspecto puntual», además que la finalidad pretendida por el actor no es otra que proponer una nueva valoración de los medios probatorios, cuestión que escapa por completo al alcance de la acción de tutela.

El juez tercero civil del circuito de Bucaramanga informó que si bien el proceso ordinario cuestionado fue tramitado por ese despacho, la sentencia la profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad en descongestión. El juez once civil del circuito de Bucaramanga, señaló que por ejercer el cargo desde el 18 de julio de 2016, desconoce de manera pormenorizada el fondo del asunto que se debate por esta vía extraordinaria y en el que se dictó el fallo de primera instancia el 29 de febrero de 2016.

Por sentencia del 16 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que la sentencia de segunda instancia, que cerró la jurisdicción en el presente caso, «está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden», y en igual sentido se pronunció respecto de la solicitud que presentó el apoderado del actor, referida al decreto y práctica de un dictamen pericial por parte de Medicina Legal.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «se presentan una violación directa de la Constitución o en un defecto fáctico, debido a que los jueces desconocieron sus derechos fundamentales […], y fijaron su decisión en el excesivo ritualismo procesal civil […], y no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente y para el tema de la supuesta duda, no cumplieron su deber legal de la facultad oficiosa de prueba, para con ello generar la justicia real y material y se limitaron a los formalismos, […], ya que sin razones suficientes se niegan a la práctica de una prueba que se ha pedido desde el inicio del proceso, […]».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que se cuestionan, esto es, la proferida el 20 de septiembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el pronunciamiento del Juzgado Once Civil del Circuito de la referida ciudad, de fecha 29 de febrero de 2016, no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que los juzgadores estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que los despachos judiciales accionados, llegaron a la conclusión de que no existía culpa o falla médica atribuible a la Clínica Chicamocha S.A., el médico Luis Fernando Guevara Vásquez y la A.R.S. Coosalud, pues la parte demandante no logró acreditar con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la historia clínica, declaraciones de las partes y los informes periciales médico legales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la colocación del vendaje o yeso se hubiera efectuado de manera errónea por parte del médico como para que producto de este se originara el síndrome compartimental –contractura de Volkman-.

Ahora bien, en cuanto a los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se precisó que los mismos no constituían un verdadero experticio sobre la causa del daño sufrido por el actor, dado que dicha entidad «se limitó a hacer una valoración física del paciente y las lesiones que para esas fechas presentaba, sin establecer de fondo la responsabilidad del médico Luis Fernando Guerra Vásquez o alguna de las instituciones prestadoras de servicios de salud accionadas, ni mucho menos para definir la relación de causalidad entre tales afectaciones y la conducta de quienes integran la parte demandada»; además, se resaltó que si bien en el informe del 3 de marzo de 2004, el referido instituto resumió la historia clínica del paciente y conceptuó que se trataba de un caso de responsabilidad profesional, por lo que debía ser evaluado en junta de médicos forenses, también es cierto que los interesados en el caso no gestionaron o promovieron que se practicara dicha junta, con el fin de que se determinara la existencia de alguna falla; asimismo, en el dictamen del 13 de enero de 2011, «la perito forense […], luego de hacer mención a los antecedentes del caso, revisó las lesiones del paciente, concluyendo que no habían cambiado […],, sin hacer mención alguna a la responsabilidad, falla o culpa del médico o los centros clínicos […]», aunado a lo anterior, los testimonios rendidos por los médicos especialistas en cirugía vascular, ortopedia y ortopedia traumatológica, fueron coincidentes en señalar que el síndrome compartimental «no se da por la colocación de un yeso, sino por la compresión que va de adentro hacia afuera de la zona afectada».

De otra parte, frente a la solicitud para que de oficio se ordenara la práctica de un nuevo dictamen pericial por parte de Medicina Legal, se estableció que no era pertinente disponer la prueba requerida, toda vez que «el conjunto de elementos de convicción traídos al proceso eran suficientes para fundamentar las decisiones tomadas tanto en primero como en segundo grado», sumado al hecho de que dicha «prueba fue decretada y practicada en primera instancia, […]».

En tales términos, las decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, pues para el efecto se apoyaron en argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a la normatividad aplicable al tema debatido.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00