CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85353 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9900-2019 Radicación n.°85353 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR ALONSO CARMONA ZAPATA, contra la sentencia del 18 de junio de 2019, proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES Oscar Alonso Carmona Zapata, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la vida digna y al respeto debido por los actos propios», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
De los hechos se tiene que el accionante, se encuentra vinculado a la Rama Judicial del Poder Público desde hace 21 años, desempeñándose, en diferentes cargos en distintos despachos judiciales, siempre en provisionalidad, hasta la fecha, según certificación que aporta. Que fue nombrado mediante la Resolución No. CCSJ-135 del 29 de octubre de 2009, en el cargo de escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes-nominado, en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en la ciudad de Armenia, el que desempeña en la actualidad, y del cual es titular, la señora Luz Marina del Socorro Jaramillo Peláez, a la que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58.88%, con fecha de estructuración el 20 de octubre de 2009, enfermedad de origen común. Manifestó el apoderado qué, «según lo informado en el oficio No. CCSJ-104 del 11 de marzo de 2019, suscrito por el doctor DIEGO GIRALDO LÓPEZ, Juez Coordinador, a la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO JARAMILLO PELÁEZ, mediante la Resolución No. 1984 del 12 de mayo de 2011, expedida por el jefe del Departamento de Atención al pensionado, se le concedió la pensión de invalidez de origen no profesional, y que al parecer al día de hoy la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO JARAMILLO PELÁEZ, no ha tenido mejoría en relación con su enfermedad, pues no se ha reintegrado a su cargo, en propiedad.
No obstante, lo anterior, tampoco se ha determinado legalmente como que la invalidez que padece tiene el carácter de absoluta. Además, dice que en el oficio No. CCSJ-104 del 11 de marzo de 2019, el Juez Coordinador Doctor Diego Giraldo López, expresa con claridad cada una de las gestiones realizadas, tendientes a establecer de manera concreta, si la invalidez que padece la señora Jaramillo Peláez, es de carácter absoluto, sin haber obtenido una respuesta concreta sobre el particular; y que para ello se han enviado las comunicaciones CCSJ-384, 0174 del 10 de mayo de 2018, oficio No. 0272 de junio de 2018, y el oficio de fecha 25 de febrero de 2019, todos remitidos a Colpensiones, sin obtener respuesta satisfactoria sobre el particular.
Igualmente indica, que el accionante tiene 59 años de edad, con calidad de prepensionable, por lo que de llegar a cesar en sus funciones en el cargo que ocupa en provisionalidad, ya que este fue publicado como vacante, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales ya mencionados, en virtud de ser su trabajo, el único sustento actual. Acorde con lo anterior, pretende con la presente acción tutelar, PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al Trabajo, al Debido Proceso, a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Mínimo Vital y Móvil, a la Vida Digna y al Respeto Debido por los Actos Propios del señor OSCAR ALONSO CARMONA ZAPATA, los cuales se encuentra amenazados al ser ofertado el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes Nominado- del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, Q.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene a los entes demandados que, dentro de las 48 horas siguientes, de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias, garanticen el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, en un cargo igual, similar o de superiores condiciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de junio de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de junio de 2019, afirmó «Desde esa perspectiva, conviene connotar, con tintes netamente ilustrativos y pedagógicos, atendiendo la segunda regla de unificación jurisprudencial, desarrollada y decantada sobre el abordado instituto y su específica finalidad por la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018, que en aquellos eventos en los que el único presupuesto faltante para consolidar el pretendido ingreso vitalicio es el relativo a la edad, en tanto que se cuenta con la densidad de semanas necesarias para alcanzar el denotado estipendio, de ningún modo la persona se halla arropada de la garantía de fuero de estabilidad laboral media de prepensionado, por cuanto esta recuesta puede ser cumplida posteriormente y con independencia de la existencia de vinculación o laboral, ya que en este particular caso jamás se frustra el acceso a la pensión de vejez.
Lo dicho, en razón de que en el auscultado y analizado asunto, como se precisó enantes (sic), el pretensor de la tuición (sic) contando con el mínimo de septenarios (sic) requeridos para alcanzar el concepto del que se viene tratando, le faltan únicamente menos de tres anualidades para la consolidación del derecho; suceso este que permite asegurar que si bien el mismo está ubicado en la franja de prepensionables, se halla despojado del prealudido beneficio foral de permanencia».
Por lo expresado con anterioridad, resolvió declarar improcedente la instada protección. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el accionante (folios 155 a 158), donde manifestó no estar de acuerdo con tal decisión, y entre otros argumentos advierte que, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial tendiente a la salvaguarda de los derechos constitucionales vulnerados, no implica necesariamente su efectividad, para la protección inmediata de éstos, ya que en el escrito de tutela se expuso con claridad, las consecuencias que le traería su desvinculación laboral, y remata su escrito impugnatorio, afirmando: « Finalmente, se vulnera al accionante el principio de la confianza legítima, al permitírsele ocupar cargos en provisionalidad durante tantos años en la Rama Judicial, sin que el estado hubiere realizado las gestiones necesarias para legalizar y normalizar la provisión de los mismos a través de los concursos de méritos, permitiendo con esa omisión que mí representado perdurara laborando en el sector público sin inconveniente alguno, al punto que casi logra cumplir los dos requisitos legales para acceder a su pensión de vejez, como son el tiempo y la edad, ya que a la fecha, tiene cumplido el primero de ellos, pero solamente le faltan tres (3) años para cumplir con el segundo».
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el plenario, el accionante con la presente acción, que se le tutelen los derechos fundamentales enunciados líneas arriba, supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, ya que dice él, encuentra amenazada su estabilidad laboral, en el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, al ser ofertado dicho cargo, en el concurso de méritos que está en curso.
Pretende además, con el presente amparo, que los entes accionados le garanticen su estabilidad laboral, manteniéndolo en el cargo actual, en uno similar, o lo ubiquen en otro de condiciones superiores. Para sustentar su acción, el tutelante aduce en su escrito, que desde hace 9 años y siete meses, viene desempeñándose en el cargo de escribiente ya mencionado, reconociendo él mismo, que está en provisionalidad y que su titularidad, se encuentra radicada en cabeza de la señora Luz Marina del Socorro Jaramillo Peláez.
Afirma también, que es persona de 59 años de edad, que es persona pre pensionable, en razón de estar ad portas de obtener su pensión de jubilación, y que, al llegar a cesar en sus funciones, producto de la oferta de su cargo como vacante, le vulneraría sus derechos fundamentales al trabajo y los demás que menciona en su escrito, ya que la totalidad de sus ingresos económicos actuales, derivan exclusivamente del salario devengado actualmente en la Rama Judicial.
No obstante, desde ya se impone dejar claro, que el amparo deprecado deviene infundado, por las razones que se explican a continuación. El máximo Tribunal Constitucional, ha venido sosteniendo reiteradamente, con respecto a los funcionarios o servidores, que se encuentran en situación de provisionalidad, como lo indicó en la sentencia C-588 de 2009, lo siguiente: […] la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones. pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados.
Según lo anterior, el cargo que viene ostentando el actor, no le garantiza por sí solo, una inamovilidad permanente, ya que el origen mismo de su nombramiento (provisionalidad), indica que es un cargo pendiente de proveerse en titularidad, por quien provenga al mismo, con un mejor derecho, ya sea con origen en un concurso de méritos, u otra causal.
Y, es que la Corte Constitucional, se ha referido en multiplicidad de oportunidades al tema, algunas de las cuales aplican para el caso de marras, como lo adoctrinado por dicho Tribunal, en la sentencia de unificación SU-446 del año 2011, en la cual, igualmente refiriéndose al tema en comento, se expresó: Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el -acto de desvinculación—En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurS0. no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos [ ].
Además de las consideraciones anteriores, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente por cuanto el actor, según se desprende de lo manifestado en su escrito tutelar, pretende que se le ratifique en el cargo que actualmente ocupa, o se ubique en uno de similares condiciones, o más aún, en uno superior, sin que ello sea el producto de su participación activa en concurso de méritos, lo cual de llegarse a suceder, sí violaría los derechos constitucionales y legales adquiridos, por quien habiendo participado en todas las etapas de un proceso desde su convocatoria, hubiere adquirido el derecho a su titularidad, y no pudiere la autoridad competente, hacer el respectivo nombramiento, o una vez hecho, no poder posesionarse el titular, so pretexto de mantener inamovible a una persona, por conservarle un posible derecho en calidad de pre pensionado.
Según se desprende, de la contestación allegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y que obra a folio 71 y siguientes de las presentes diligencias, para el hoy actor, no es desconocida la situación respecto de su cargo, ni de su titular, ya que, del escrito mencionado se entiende que éste, ha sido informado del estado actual de los acontecimientos, entre otros en oficio CSJQU19-594 del 17 de mayo del cursante; así lo expresó la Seccional: Ahora bien, el Consejo Seccional no desconoce la situación especial que cobija a la señora Luz Marina del Socorro Jaramillo Peláez. tal como fue informado al accionante a través de oficio CSJQU19-594 de 17 de mayo anterior. donde se le comunicó que en razón a que la pensión de invalidez de la señora Jaramillo Peláez, se encuentra sometida a una revisión cada tres (3) años. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la mencionada Resolución 1984 de 2011, el Consejo Seccional precisó que en el eventual caso que la autoridad competente modifique o deje sin efectos la calificación o el estado de invalidez, que dé lugar al reintegro de la señora Jaramillo Peláez, se adelantarán las gestiones necesarias para tales efectos en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales al respecto. situación que en caso de ocurrir es sólo del resorte de la señora Jaramillo Peláez, pronunciarse al respecto.
Razón que se tuvo en cuenta por la accionada, para proceder a la publicación del cargo, ocupado actualmente por el accionado, con miras a la provisión en propiedad, de la vacante respectiva; bien lo expuso el Tribunal convocado, cuando al decidir la primera instancia de esta acción, y al referirse específicamente al punto aquí considerado, resaltó: Teniendo en cuenta el antepuesto contexto, se colige que el amparo in estudio deviene acéfalo de viabilidad para cuestionar las decisiones administrativas expedidas en el marco de un concurso de méritos, entre ellas, las relacionadas con la formulación de lista de elegibles para la provisión de determinado cargo, máxime cuando los reparos y controversias que se suscitan frente a ese tipo de aspectos, como ocurre en el caso puntual, ostentan un evidente carácter litigioso, cuya resolución ha sido encomendada a los jueces del área contencioso administrativa, a través de los correspondientes medios de control, cuya idoneidad es ostensible, en tanto que permitirán que se adelante una discusión sobre la legalidad de las determinaciones proferidas, con la amplitud y las garantías necesarias para arribar a una conclusión adecuadamente debatida.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que en ese marco puede solicitarse la suspensión provisional de los actos u operaciones administrativas censuradas, como medida cautelar; figura que constituye un instrumento dotado de prontitud para alcanzar la restauración de los intereses involucrados, no menos eficaz que la custodia de índole superior.
Ahora, es pertinente anotar que tampoco es factible conceder la restauración invocada de manera provisional, por cuanto el plenario está desprovisto de mecanismos de convicción que versen sobre la existencia de un daño irreparable, es decir, un menoscabo apremiante, inminente o grave que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Se colige entonces, que la queja deprecada en este expedito trámite, cuestiona las medidas aquí anunciadas, provenientes del procedimiento administrativo del concurso de méritos actualmente impulsado por el Consejo Superior de la Judicatura, y como tales, sus decisiones deberán ser atacadas o cuestionadas, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual según el caso, tomará o dispondrá, las medidas necesarias dentro de los procesos correspondientes, situación ésta, que torna en improcedente, la protección excepcional invocada por este medio.
Es así como, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se itera que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía, otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Ahora bien, en cuanto a la calidad de pre pensionable, esgrimida por el accionante, vale la pena recordar lo adoctrinado al respecto, igualmente por la Corte Constitucional, cuando en sentencia SU-003 de 2018, expuso: Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización. no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior. con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos. no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación. no se frustra el acceso a la pensión de vejez.
En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior. con o sin vinculación laboral vigente.
En vista de lo anterior, se estima que la sentencia proferida por el a quo, fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, no observa violación de derechos fundamentales al actor, y encuentra que es plausible confirmar el fallo de primera línea, siendo dichos planteamientos suficientes, para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00