CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73561 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9900-2017 Radicación n° 73561 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor NELSON ENRIQUE CARILLO GUZMÁN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-, la Dirección de Sanidad y el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que estuvo en servicio activo en la Policía Nacional por 10 años; que padece de «hipertensión crónica, arritmia cardiaca, hernias discales, discopatía, mucosis cutánea, pérdida de la audición e insuficiencia venosa en las extremidades, patologías adquiridas durante su servicio», por lo que tuvo que retirarse por problemas de salud, y así continuar con los tratamientos médicos, los que fueron interrumpidos de manera permanente.
Que solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se reactivaran sus servicios médicos y se procediera a la realización de la junta médica laboral; que la respuesta de la entidad, ha sido darle espera a fin de verificar su evolución. Que actualmente «se encuentra postrado en una cama, mientras su deteriorada salud avanza paulatinamente, por lo que necesita que de manera urgente se activen sus servicios médicos asistenciales».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social en conexidad con la vida y a la dignidad humana, y en consecuencia pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «activar los servicios médicos […] para culminar los conceptos y hacer la junta médico laboral de retiro», y como medida provisional requirió que se ordenara la «realización de todas las gestiones necesarias tendientes a lograr la recuperación total de su salud, […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa; asimismo, negó la medida provisional solicitada, al estimar que al hacer un estudio del material probatorio allegado, «no se extracta que exista un peligro inminente que pueda ocasionar un perjuicio irremediable al actor en los derechos que se dice están siendo vulnerados, ya que si bien es cierto adjunta una serie de prescripciones médicas y formulas, no lo es menos que la última acaeció en el año 2014, no existiendo inmediatez para proceder a la medida urgente […]».
El juez colegiado, por sentencia del 4 de mayo de 2017, negó el amparo, al considerar que «tanto el servicio prestado, el retiro del mismo, los servicios que se venían prestando y fueron suspendidos son hechos que podían ser acreditados por el demandante, pero al revisar la actuación solo se acredita que se ha tenido una serie de padecimientos, que ha sido tratado por la accionada pero no que se este en presencia de la vulneración de los derechos fundamentales que reclama, pues no se puede establecer que tratamientos se le han suspendido y cuales requiere o quedaron pendientes, únicamente se tiene la afirmación indefinida del actor», por lo que «no existe el fundamento de hecho, sobre el cual se pueda impartir la orden de prestación de servicios médicos y de atención de patologías que afirma padecer, […]».
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que lo pretendido es que se le practique «el examen de retiro al cual tiene derecho»; además, señaló que «la interpretación en que el juzgador se basó para proferir sentencia en primera instancia fueron los servicios médicos asistenciales únicamente, pues se aduce que no presentó prueba suficiente para acreditar la relación de causalidad, […]»; sin embargo, afirma que sí presentó documentación desde el año 2002 hasta la presente, con la que acreditó «la existencia de la relación de conexidad entre el servicio activo prestado y las patologías».
Finalmente, indicó que con la actitud asumida por las entidades accionadas al guardar silencio «demuestran […] la falta de cooperación y bienestar para con sus subalternos». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso bajo estudio, el señor Carrillo Guzmán pretende que por vía de la acción constitucional se activen los servicios médicos y se le practique la correspondiente junta médica laboral, para que se califiquen las patologías presentadas y que fueron adquiridas cuando laboraba en la Policía Nacional. Al respecto, es pertinente resaltar que esta Sala ha amparado asuntos de contornos similares en los que exservidores del Ejército Nacional dejaron pasar el término establecido legalmente para efectuar las diligencias concernientes a convocar la Junta Médica Laboral de retiro.
Ahora bien, para conceder la protección constitucional, se ha destacado la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
Igualmente, el artículo 15 del referido Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
En resumen, las evaluaciones médicas consignadas en los artículos 8 (examen de retiro) y 15 (Junta Médica Laboral) del Decreto 1796 de 2000, se concretan en determinar si las afecciones de salud fueron adquiridas o no durante la prestación del servicio, de suerte que se pueda aclarar si el Estado está o no obligado a seguir prestando los servicios de salud y si hay lugar al pago de las prestaciones correspondientes.
Conforme lo anterior, la Corte ha enfatizado que argumentos como el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y la prescripción, en casos como el presente, resultan infundados desde el punto de vista constitucional, criterio que ha sido reiterado en varias decisiones, como la sentencias CSJ STL, 18 oct. 2011, rad. 34989, y la CSJ STL3239-2016, que sobre esta temática expuso: 3.
En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.
Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.
En el presente asunto, es evidente que el actor fue retirado de la Policía Nacional, sin que se le hubiese realizado el examen médico de retiro, y según lo indicado anteriormente, es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la entidad encargada de practicar la Junta Médico Laboral de retiro, obligación que no puede trasladarse a los ciudadanos, toda vez que es necesario que se defina la situación médico laboral de quienes prestaron sus servicios a las fuerzas militares y de policía, en el entendido que ingresaron en óptimas condiciones de salud, y sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, durante su vinculación, debiendo el accionante asumir los costos que ocasione la práctica del examen de retiro, en los términos del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, como quiera que no se acreditó que se hubiera presentado en el término allí referido al Establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional, y dado que transcurrió un término superior a 12 años desde su retiro sin que hubiera acudido a definir su situación médica.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social en conexidad con la vida y a la dignidad humana, pues resulta ineludible que la accionada valore la situación particular del actor para determinar si las afecciones de salud que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues de ser así, le impone suministrar los servicios médicos que requiera.
Así las cosas, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de su director, Mayor General Óscar Atehortúa Duque, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique la valoración por medio de la Junta Médico Laboral que determine el estado de salud de Nelson Enrique Carrillo Guzmán, según se ha señalado en esta providencia. Finalmente, debe precisarse que con esta determinación no se está prejuzgando sobre la existencia y origen de los padecimientos de los que pueda adolecer el accionante, pues justamente ese asunto es del resorte exclusivo de la Junta Médica, quien definirá lo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al debido proceso administrativo, a la seguridad social en conexidad con la vida y a la dignidad humana de Nelson Enrique Carrillo Guzmán.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, Mayor General ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE o a quien haga sus veces, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique a NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN el examen médico de retiro, debiendo el actor correr con los costos de esa valoración, y para que en un término máximo de 60 días, se realice la evaluación por medio de la Junta Médico Laboral, que determine si las enfermedades que alude el interesado tuvieron origen en la prestación del servicio, y de ser así, suministrarle la atención médica que requiera y se evalúen las eventuales prestaciones que por ley se deban conceder, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00