CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47486 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9899-2017 Radicación n.° 47486 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el presidente del SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER –SINDENORTE- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, adelantado por la señora Sandra Damaris Avilés contra el Municipio de Los Patios (Norte de Santander).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que la señora Sandra Damaris Avilés fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria en la Alcaldía Municipal de Los Patios; que tomó posesión del cargo el 13 de agosto de 2012; que estaba afiliada a la organización sindical del Sindicato de Servidores Públicos del Departamento de Norte de Santander, el 16 de julio de 2015.
Que por Resolución n.º 471 del 3 de noviembre de 2015, la señora Avilés fue ascendida al cargo de Auxiliar Administrativa, adscrita a la planta de personal de la alcaldía, tomando posesión el 3 de noviembre de la referida anualidad. Que el 11 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la fundación de la subdirectiva seccional del Sindicato de Servidores Públicos del Departamento de Norte de Santander –Sindenorte-, en Los Patios, inscrita en el registro sindical mediante acta de depósito n.º 013 del 17 de diciembre del citado año. Que en reunión de Asamblea General de la Subdirectiva Seccional de Sindenorte Los Patios, celebrada el 10 y 11 de febrero de 2016, se aprobó la presentación del pliego de peticiones ante la Alcaldía Municipal de Los Patios; que por comunicación n.º 1509 del 29 del citado mes y año, presentó a la alcaldía del municipio de Los Patios, el pliego de peticiones con relación a los empleados públicos afiliados al sindicato y aforados en los términos del artículo 15 del Decreto 160 de 2014, el cual fue notificado al Ministerio de Trabajo el día 1.º de marzo de 2016.
Que por memorando del 3 de mayo de 2016, la señora Sandra Damaris Avilés, fue retirada del servicio, en cumplimiento de una sentencia judicial, por lo cual se ordenó un reintegro y se dio por terminado su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo; que fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, informando su condición de trabajadora aforada, y a fin de que se obtuviera la autorización judicial previa para su despido.
Que como presidente del sindicato Sindenorte, también presentó petición a la alcaldía municipal de Los Patios, en representación de la señora Avilés, con el fin de exigir las garantías durante el proceso de negociación colectiva, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 160 de 2014, y que se ordenara su reintegro; que el 25 de mayo de 2016, se notificó la reiteración del municipio de la desvinculación, pues se ordenó el pago definitivo de las prestaciones sociales, sin considerar el recurso de reposición y sin encontrarse en firme el acto administrativo que ponía fin a la relación laboral.
Que el 13 de junio de 2016, el ente territorial, dio respuesta a la petición, señalando que Sandra Damaris Avilés no tenía la condición de aforada, desconociendo el oficio n.º 01509 del 29 de febrero de 2016, en el cual aparece ésta como afiliada al sindicato. Que la señora Sandra Damaris Avilés promovió proceso de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, por haber sido despedida sin previa autorización del juez laboral, siendo titular de la garantía del fuero sindical, en los términos del artículo 15 del Decreto 160 de 2014, reglamentario de la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 de 1978 de la OIT, por encontrarse el sindicato de empleados públicos en pleno desarrollo del proceso de negociación colectiva.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, despacho que por sentencia del 11 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al municipio de Los Patios a «reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar administrativa, para lo cual fue nombrada mediante Resolución n.º 471 del 3 de noviembre de 2015, y condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes dejados de percibir, indexados, desde la fecha del retiro y hasta el día que se reintegre en el cargo, descontando las sumas legales por concepto de salud y pensión que se hayan de causar».
Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Cúcuta, por pronunciamiento del 26 de mayo de 2017, revocó la decisión del a quo, y absolvió al ente territorial, al considerar que «el Decreto 160 de 2014, no hizo extensivo el fuero circunstancial para que los empleados públicos no fueran retirados del servicio durante el trámite de la negociación colectiva, muy a pesar que se encuentra establecida la garantía del fuero sindical y el permiso sindical en el proceso de negociación colectiva con la administración pública».
Que en su sentir, el Tribunal accionado «desnaturalizó los derechos y garantías establecidos en los convenios 87 y 151 de la OIT, relativos al derecho de asociación y negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos al desconocer no solo las normas internacionales que ya hacen parte de la legislación interna, y la Ley 411 de 1997 y el Decreto 160 de 2014, que establece el procedimiento de la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos, […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «asociación sindical y negociación colectiva», así como al principio de «favorabilidad», y en consecuencia pidió que revoque la decisión proferida por la autoridad judicial acusada, para que en su lugar «se adelante el proceso de conformidad con las normas sustantivas y procesales vigentes, […]».
Mediante auto del 27 de junio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar al juez colegiado accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo se precisa lo siguiente: La señora Sandra Damaris Rodríguez inició proceso de fuero sindical –acción de reintegro-, contra el municipio de Los Patios, donde luego de surtirse las respectivas etapas del litigio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, esta última del 26 de mayo de 2017, decisión que constituye el objeto de estudio en esta acción constitucional.
Bajo ese contexto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante, al revocar la decisión del Juzgado y absolver al ente territorial demandado de las pretensiones del escrito inicial. Al respecto, debe advertirse que en la sentencia censurada, el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2016, estableció que la alzada estuvo encaminada a demostrar que la demandante no era sujeto del fuero alegado, porque este se encontraba reservado únicamente para los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales, pues los empleados públicos no presentan pliegos de peticiones.
Ahora bien, los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen:
ARTICULO 405. DEFINICION. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARAGRAFO 1 o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Luego de analizar las disposiciones referidas anteriormente, el Tribunal acusado, precisó que «la garantía que otorga el fuero sindical es para cierta clase de trabajadores vinculados al sindicato y por el tiempo que dispone la norma»; asimismo, señaló que «existía una excepción a dicha garantía cuando se trata de servidores públicos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración; es decir, que a pesar de que éstos tengan la libertad de asociarse al sindicato y pertenecer a sus organismos, no pueden ser titulares del fuero sindical en razón a las funciones que desempeñan».
Advirtió que «de los hechos alegados en la demanda, la actora no pretende que se le reconozca la garantía foral por encontrarse dentro de los trabajadores señalados en el artículo 406 del C.S.T., quienes gozan de la garantía del fuero sindical; sino que ésta alega que fue despedida cuando se había iniciado un conflicto colectivo por la presentación de un pliego de peticiones de la Subdirectiva de Los Patios del Sindicato Sindenorte, es decir que está solicitando la protección del fuero circunstancial, figura jurídica distinta al fuero sindical, […]».
De otra parte, destacó que «el artículo 15 del Decreto 160 de 2014, dispuso que en los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y el Decreto número 2813 de 2000, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia», por lo que concluyó que «la garantía de fuero sindical para los empleados públicos cuando estuvieran en el trámite de una negociación colectiva, […] comprende la protección para aquellos que tienen la condición de representante sindical, ser fundador del sindicato, haberse afiliado a la organización en el momento inmediatamente anterior a la inscripción, o ser miembro de la comisión estatutaria de reclamos, según se determina en el artículo 39 de la Constitución Política y el Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, y los permisos sindicales para los servidores públicos quienes sean designados para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación».
En todo caso, consideró que en esa norma no se incluyó taxativamente el fuero circunstancial reglado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que es una figura jurídica diferente al fuero sindical, por lo que si bien es cierto, a los empleados públicos «se les dio la posibilidad de participar en la negociación colectiva con la Administración, durante la cual gozan de las garantías de fuero sindical y permisos sindicales, no se ha hecho extensivo al fuero circunstancial para que no sean retirados del servicio durante el trámite de la misma […]».
Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión encartada en el presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00