CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85309 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9898-2019 Radicación n°85309 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES.
I.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al «debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De los hechos se tiene que el accionante, actuó en la acción popular radicado N° 2016-00640-01, en contra de la entidad Bancolombia S.A., la cual fue acumulada a los radicados 2016-00581 y otras, y que el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación formulado por el actor contra el fallo de primer grado, por no haberlo sustentado oralmente ante esa Corporación. Refiere que presentó el recurso de alzada, por escrito ante el a quo, y alega que la oralidad «no es absoluta», de manera que, la Corporación convocada, tenía que dar trámite al mismo, sin que pudiera decretar desierta su apelación. Adicionalmente, se refirió a que la Procuraduría Delegada para esos asuntos, ha incumplido su función de garante en este tipo de actuaciones.
Acorde con lo anterior, pretende con la presente acción tutelar, que: 1. Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO. 2. Se ordene nulidad del fallo de la sentencia acumulada en acción popular número 66682 31 13 001 2016 00581 02, a fin que el TSSCF de Pereira Rda. de tramite inmediato a mi alzada en mi acción popular número 2016-640-01, la cual esta acumulada a la sentencia proferida 2016-589 02 y se ordene un nuevo fallo en derecho, garantizando art 13,29,83 C.N. 3.
Se ORDENE al tutelado que aporte copias de los fallos 76001 22 03 000 2017 00041 01 mp. Álvaro Fernando García, y tutela STC 15304 mp Margarita cabello blanco, ambas de la CSI SC CIVIL, donde ORDENAN DAR TRAMITE A LAS APELACIONES ASI LOS DEMANDANTES NO ASISTAN EN SEGUNDA INSTANCIA A SUSTENTAR. ESA ES LA PRUEBA REINA DE LA VIOLACION Al. DEBIDO PROCESO. 4.
Se ORDENE al Procurador Gral. de la Nación delegado en a (sic) populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene que cumpla su función deber, ley 734 de 2002. 5. Se escanee copias completas de todo lo actuado en la acción popular y en esta tutela a fin q obre en acción de reparación directa y ante denuncia frente la Comisión Interamericana DDHH.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de mayo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El magistrado ponente del Tribunal convocado, manifestó que en la acción popular con radicado 2016-00581, se dictó fallo en audiencia del 23 de julio de 2018, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación, formulado por el aquí actor.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, afirmó «Sobre la improcedencia de la salvaguarda bajo las condiciones descritas, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que para no desconocer el principio de la inmediatez, el plazo para incoarla «no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción», por tanto «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser ( ) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera ( ) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre otras en STCI 1374-2018, 6 sep. 2018, rad. 0007901).
En la misma línea se ha señalado que la protección inmediata debe reclamarse oportunamente ante la administración de justicia, «pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental», y que «en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00).
Así las cosas, se itera, el carácter intempestivo del auxilio es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este caso al superarse el plazo considerado como prudencial y razonable para formular la demanda, sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de las determinaciones cuestionadas».
Por lo expresado con anterioridad, resolvió negar el amparo incoado, a través de la acción de tutela referenciada. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el accionante (folio 91), sin manifestar los motivos de inconformidad, con el fallo que cuestiona. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el plenario, que el actor participó en la acción popular ya referenciada líneas arriba, y que el juzgado de conocimiento, en sentencia de primer grado negó las pretensiones de la demanda, ante lo cual presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal, ante la no comparecencia de éste, a la respectiva audiencia. Antes de entrar en otros aspectos, es menester precisar lo que ha dicho la Corte Constitucional, referente a la procedencia de esta expedita acción: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla y subrayado, fuera del texto. Siendo así, lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la providencia aquí reprochada, fue proferida, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de julio de 2018; y este resguardo constitucional, fue promovido el 06 de mayo de 2019, fecha de recibo del mismo en la Secretaría de la Sala de Casación Civil (folio 2), cuando habían transcurrido cerca de diez (10) meses, de haberse expedido el proveído atacado en dicha Corporación, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Desde ya, advierte la Sala que el amparo deprecado, no tiene vocación para salir avante, dejando claro que para la prosperidad de este expedito trámite, es necesario que se cumpla con todos los requisitos generales de procedencia de la acción tutelar, lo cual no se cumple en el presente asunto.
Bien lo expuso la Homóloga Civil, cuando al decidir la primera instancia de esta acción, y al referirse específicamente al punto aquí considerado, resaltó: De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas, la información proporcionada por la querellada y la que se extrae del sistema de gestión judicial, prontamente se establece que el resguardo habrá de ser desestimado por improcedente, en tanto no alcanza a superar el requisito de la tempestividad para acceder a la intervención excepcional acá deprecada.
De la inmediatez. En cuanto al aspecto temporal, éste fue incumplido en la medida en que para refutar a través de esta senda las decisión de la colegiatura convocada, consistente en la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación, el querellante excedió ampliamente el término que jurisprudencialmente se ha previsto para que su invocación sea oportuna.
Además de las consideraciones anteriores, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente por cuanto el actor, suplica en su escrito inicial, que se ordene al Tribunal accionado, que de trámite inmediato a la alzada, en su acción popular, acumulada con otros radicados. Esta Sala igualmente considera, que sería inane el resultado positivo de la presente acción, si se ampararan sus derechos y por consiguiente se ordenara dar trámite a la alzada formulada por el hoy actor, ya que en el plenario consta a folio 24, que en la audiencia del 23 de julio de 2018, el Tribunal convocado, declaró desierta la alzada propuesta por el accionante, pero seguidamente revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar amparó los derechos colectivos, implorados en esa acción; de ahí que si lo buscado por el actor era que se desatara el recurso de apelación formulado, tendiente a satisfacer los pedimentos en dicha acción popular, estos ya se cumplieron, en virtud de la revocatoria ordenada en esa instancia, y como consecuencia, amparando los derechos colectivos, avizorando así que, lo decidido por los operadores judiciales convocados, en ningún caso transgrede las garantías fundamentales del accionante, por cuanto sus providencias se revisten de legalidad y juridicidad, motivo por el cual no se torna imperiosa, la intervención del juez constitucional.
En virtud de lo anterior, se estima que es plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que lo allí decidido se ajusta plenamente a derecho, siendo dichos planteamientos suficientes, para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00