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STL9898-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47288 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9898-2017 Radicación n.° 47288 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RICARDO CONSUEGRA RUIZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el juzgado accionado y el Tribunal vinculado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500320140027200, en el que obró como demandante.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Ajover S.A., Inversiones Cascabel S.A., Serviola S.A., Alta Productividad Suministro de Personal S.A.S. en liquidación, Recursos Humanos Exclusivos S.A., Protemp S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Soporte Humano; que en la citada demanda pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la sociedad Inversiones Cascabel S.A., en cuya celebración y ejecución habían obrado las demás convocadas a juicio como intermediarias; que, así mismo, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle $23.035.255 por concepto de indemnización «por despido indirecto», $50.000.000 equivalentes a «descuentos del 1% sobre los productos de Ajover S.A.», $30.000.000 por concepto de «descuentos realizados indebidamente sobre salarios» y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral, del auxilio de cesantía, de los intereses sobre dicho auxilio, de la primas de servicios y de las vacaciones.

Refirió que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2016, declaró que entre él, Ajover S.A. e Inversiones Cascabel S.A., había existido un contrato de trabajo y que entre dichas sociedades y « SERVIOLA S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA, SERVIOLA S.A. (sic) ALTA PRODUCTIVIDAD SUMINISTRO DE PERSONAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A., PROMOCIONES TEMPORALES S.A. PROTEMP S.A.», había existido intermediación laboral; que, así mismo, el juzgado absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda; que la sentencia no fue apelada y el expediente se remitió al Tribunal para que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, modificó la decisión de primer grado y declaró que su única empleadora había sido Ajover S.A. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, especialmente el a quo, dejaron de apreciar las pruebas que obraban en el expediente, de acuerdo con la sana crítica, principalmente los «testimonios» de los representantes legales de Ajover S.A. e Inversiones Cascabel S.A., su reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, los oficios dirigidos a Bancolombia y Davivienda y las copias de los correos electrónicos allegados.

Refirió que, con la omisión antedicha, las citadas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al tiempo que le impidieron ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, pidió la protección de sus garantías superiores presuntamente vulneradas. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017.

En dicho proveído, se corrió traslado al Juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó al Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que los integrantes de dicha corporación se opusieron a la prosperidad del mecanismo de amparo, al considerar que el mismo resultaba improcedente (folios 26 a 28).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido mecanismo constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye al uso racional y coherente del instrumento, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, merecen una mención especial, en el asunto que se resuelve, los de subsidiariedad e inmediatez.

Sobre el primero de estos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. En tal orden, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural de la controversia, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante, al serle notificada la sentencia que en forma adversa a sus intereses profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de agosto de 2016, no promovió contra dicha providencia el recurso el extraordinario de casación que legalmente procedía, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el citado medio de impugnación era procedente, dada la cuantía de las pretensiones que le habían sido negadas por el ad quem.

Queda claro con lo expuesto, que el tutelante desatendió los mecanismos que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que le había sido desfavorable, de manera que no puede ahora pretender corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente desatendió en el interior del proceso en el que fue parte, pues con ello se vulneraría el carácter residual de esta acción constitucional.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, éste ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y la fecha en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Así, en las oportunidades en que la Sala ha estudiado el citado principio, ha reiterado que el término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se instaura el mecanismo sumario.

De acuerdo con lo expresado, se observa que, en el presente asunto, la providencias cuyos efectos pretende desconocer el accionante datan del 18 de abril y el 25 de agosto de 2016, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones referidas y aquella en la que se presentó la acción de tutela (18 de mayo de 2017), transcurrieron más de ocho (8) meses, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió también el principio analizado en precedencia y, por dicha vía, descartó que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados por un perjuicio actual e irremediable, que aconseje la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.

Desde la anterior perspectiva, al encontrarse que el actor quebrantó dos de los principios cardinales de la acción de tutela, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 SCLAJPT-11 V.00