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STL9897-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85279 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9897-2019 Radicación n.°85279 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA ARANGO BOTERO, contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES.

I.

ANTECEDENTES Diana Carolina Arango Botero, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, dentro de un proceso ejecutivo mixto promovido por la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda., contra la Sucesión de Jaime Darío Henao González, la cónyuge sobreviviente, y herederos indeterminados.

De los hechos se tiene que, dicho proceso se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia, bajo el radicado 2013-00208-01. Manifiesta el apoderado que, el Juzgado de conocimiento, únicamente se encargó de efectuar la notificación del auto de mandamiento de pago y de los títulos de ejecución, a los herederos determinados o sea los hijos de mi mandante, pero que igual situación, no ha ocurrido con esa orden de apremio, respecto de los herederos indeterminados, pese a que desde la presentación de la demanda, el demandante, dirigió la ejecución en contra de los herederos indeterminados.

Dice que, debido a lo anterior, presentó incidente de nulidad por indebida notificación a los herederos indeterminados, la cual fue resuelta por auto dictado por el juzgado acusado, en audiencia del 20 de febrero de 2018, y confirmado por la colegiatura convocada, en providencia del 20 de noviembre del mismo año. Afirma igualmente que, las decisiones referidas, son vulneradoras de sus derechos fundamentales, en tanto que están fundadas en referentes doctrinales y no en la aplicación rigurosa de la ley, a cuyo imperio están sometidos los jueces, conforme con lo ordenado en el artículo 230 superior.

Acorde con lo anterior, pretende en la presente acción tutelar, que:

PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el auto de fecha 20 de noviembre de 2018, emitido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUÍA, y el auto de fecha 20 de febrero de 2018 dictado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES — ANTIOQUIA, mediante las cuales negaron la nulidad y, en su lugar, dispongan decretar la nulidad de todo lo actuado y notifiquen y emplacen en debida forma a los herederos indeterminados de JAIME DARIO HENAO GONZÁLEZ.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 07 de mayo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, afirmó: « En el sub examine, la autoridad cuestionada identificó y revisó explícitamente los puntos objeto del debate propuesto mediante el recurso de apelación, sin que dicha decisión pueda apellidarse antojadiza, o meramente proveniente de circunstancias desiderativas y caprichosas del juzgador.

Adicionalmente a las consideraciones sobre el preciso tema de la notificación o emplazamiento a los herederos indeterminados, en el sub judice, la decisión de ambas instancias está además apuntalado en la inequívoca estimación relativa a la falta de legitimación para alegar la causal de nulidad, que ofrece el debate que ahora se plantea en sede constitucional.

Siendo así, resulta diamantino el argumento relativo a la inaptitud procesal para reclamar la invalidez de las actuaciones, aun ante la estimación de la existencia de un defecto procedimental originado en la falta de emplazamiento de los herederos indeterminados. Las decisiones rebatidas, entonces permanecerían incólumes, razón que impide, de plano la intervención del juez constitucional, amén de que este mecanismo excepcional de amparo no fue concebida como instrumento para confrontar diversas posiciones o unificar la jurisprudencia, sino para salvaguardar los derechos fundamentales, ante una palmaria, decisión carente de razón o manifiestamente inconstitucional.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01)».

Por lo expresado con anterioridad, resolvió negar la tutela solicitada. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el apoderado de la actora según escritos que obran a folios 50 y 51, donde claramente se lee lo siguiente: Señores Corte Suprema de Justicia, acción de tutela de DIANA CAROLINA ARANGO BOTERO contra SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE ANTIOQUIA y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES - ANTIOQUIA Radicado: 11001-02-03-000.2019 – 01375-00.

ELKIN ARLEY MUÑOZ ACUÑA, apoderado actor de la promotora del amparo, IMPUGNO el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la siguiente razón: La corte no podía ni puede resolver de fondo la tutela porque el suscrito, en calenda del 8 de mayo de 2019, presenté solicitud de desistimiento de la acción constitucional de la referencia. Por tanto, lo correcto era haber aceptado el desistimiento pero de ninguna manera, proferir decisión de fondo.

Siendo ello así, se estaría desconociendo la voluntad de la parte actora. Adjunto copia del memorial aludido. Igualmente, el apoderado aportó el escrito mencionado, el cual a la letra, reza: Honorables CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO E.S.D. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA 2019-01375. DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ARANGO BOTERO.

DEMANDADO: SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES – ANTIOQUIA. ELKIN ARLEY MUÑOZ ACUÑA, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, actuando en representación de la señora DIANA CAROLINA ARANGO BOTERO, y, por instrucción expresa de mi mandante, pido a la Honorable Corte, se abstenga de dar trámite al amparo invocado toda vez que, las partes del proceso 2013 - 00208 que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Andes - Antioquia han llegado a un acuerdo total y definitivo.

En consecuencia, ordénese la devolución del libelo junto con los anexos originales arrimados, atendiendo este desistimiento expreso e incondicional. Para los efectos y fines legales a que haya lugar, autorizo bajo mi absoluta responsabilidad a mi asistente FREDDY ANDRÉS SÁNCHEZ RAMON, con CC 1094663192 (sic), para que retire de su Despacho el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que previo a la decisión de primera instancia, el apoderado de la accionante, presentó memorial calendado el 8 de mayo de 2019, en el cual expresó, que desistía de esta acción, según obra a folio 22 de las diligencias.

No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no advirtió esa circunstancia y, por el contrario, emitió sentencia el 15 de mayo de la presente anualidad. Debe recordarse, que dentro del trámite de la acción de tutela está prevista la figura del desistimiento antes de que se dicte la correspondiente sentencia; y se tiene que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 26.

Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Así las cosas, es viable en el trámite del amparo desistir de su continuación, lo cual equivale a una decisión de fondo de carácter absolutoria, pero en la tutela reviste importancia, porque si esa dimisión se presenta por el hecho de que el obligado, se dispuso al cumplimiento de determinada prestación u acción, o simplemente se comprometió a no agredir o vulnerar un derecho, y tales compromisos no se cumplen, el accionante está habilitado para solicitar que se tramite nuevamente la acción, sin que ello implique cosa juzgada.

Por esa razón, en este asunto era importante que el juez constitucional de primer grado verificara, la solicitud de la promotora del amparo. Así las cosas, para la Sala es posible afirmar, que conforme a los documentos obrantes en el plenario, se vislumbra con toda claridad, que al resolver la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, la Homóloga Civil, pretermitió resolverle a la accionante, su pedimento en cuanto al memorial allegado a las diligencias, y que contiene el «desistimiento expreso e incondicional», presentado por el apoderado de la actora el 8 de mayo de 2019, como puede constatarse a folio 22 del cuaderno de tutela.

En vista de lo anterior, se estima que la sentencia proferida por el a quo, no fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que se dejará sin efecto dicha providencia, para en su lugar, ordenar a la homóloga Civil, decida en derecho sobre la petición de la accionante, a través de su apoderado, referente al desistimiento de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin efectos, la sentencia STC6011-2019, del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicación N°11001-02-03-000-2019-01375-00.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes diligencias, a la Sala de Casación Civil de esta Corte, con el fin de que se pronuncie sobre el desistimiento, invocado por la actora.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00