Radicación n.° 47302 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9897-2017 Radicación n.° 47302 Acta n.° 20 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JULIO NOEL ARELLANO VIVEROS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500420150069100, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su petición, que nació el 8 de enero de 1940 en Curumbal, Nariño; que contrajo matrimonio por el rito católico con Yolanda Ayré Ruiz de Arellano, el 12 de marzo de 1969; que, mediante Resolución 3692 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de dicho año, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; que, no obstante, la entidad no le reconoció el incremento pensional por cónyuge a cargo, previsto en el artículo 21 del prenombrado acuerdo, pese a que su esposa dependía económicamente de él para la fecha del reconocimiento pensional, y aún lo hace.
Refirió que presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el 11 de junio de 2015, en la que solicitó que le fuera reconocido el incremento pensional citado; que la entidad le negó tal derecho, a través de la Resolución BZ2015_5223808-1559769; que, entonces, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, dirigida a que el incremento pensional le fuera reconocido por vía judicial; que la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho despacho profirió sentencia el 17 de agosto de 2016, en la que condenó a la convocada a juicio a pagarle el concepto pedido, a partir del 11 de junio de 2012, así como a pagarle el retroactivo pensional correspondiente, debidamente indexado; que la apoderada judicial de Colpensiones presentó recurso de apelación y solicitó, además, que los puntos que no fueran materia de alzada se estudiaran en el grado jurisdiccional de consulta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso presentado y la consulta, profirió fallo de segunda instancia el 13 de septiembre de 2016, en el que revocó íntegramente la sentencia del a quo, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia que le resultó adversa, vulneró sus garantías superiores, debido a que pasó por alto «una normatividad y una jurisprudencia Constitucional (sic) que por lógica jurídica se debe de tener (sic) en cuenta para casos similares [al suyo]». Indicó que, por dicha vía, la corporación desconoció su condición de persona de la tercera edad, sujeto de especial protección, así como sus escasos ingresos que ascienden a un salario mínimo legal mensual vigente.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus derechos fundamentales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se dejara sin efectos jurídicos la decisión cuestionada. Solicitó, así mismo, que se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión de reemplazo, en la que le reconociera el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.
La acción constitucional se admitió mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Sin embargo, durante el término concedido para los fines señalados, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, que se erige en un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el accionante pide que se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500420150069100, en el que obró como demandante, porque, en su criterio, dicho proveído vulneró sus derechos fundamentales.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia criticada y la fecha en que se instauró la acción de tutela (30 de mayo de 2017), transcurrieron más de ocho (8) meses; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2