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STL9897-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9897-2014 Radicación n.º 36960 Acta 62 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTES CIRCULAR S.A.S., contra la SALA CIVIL LABORAL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la sociedad Transportes Circular S.A.S. pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, «al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables, a la prevalencia del derecho sustancial a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente», Señaló que la señora Sandra Patricia Carvajal Calderón, instauró un proceso ordinario laboral en su contra y de los señores Juan Carlos Orozco Giraldo y Jorge Enrique Suárez, el cual correspondió por competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia; que por tal demanda pretendió que se ordenara a la demandada, al Instituto de Seguros Sociales y a los señores Juan Carlos Orozco Giraldo y Jorge Enrique Suárez, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de origen profesional a favor de la demandante y de sus menores hijos María Camila, Angélica del Pilar, Juan Sebastián y Santiago Oyola Carvajal, originada por la muerte de su esposo Costar Eduardo Oyola Valencia, el 25 de enero de 2007, en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral; que además, a la mesada pensional se apliquen los incrementos anuales autorizados por el Gobierno Nacional; y que, las anteriores sumas fueran actualizadas de acuerdo a la variación del índice de precio al consumidor IPC, mes a mes, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.

Dijo que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, quien mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, reconoció la pensión de sobrevivientes a Sandra Patricia Carvajal Calderón y a los menores María Camila, Angélica del Pilar, Juan Sebastián y Santiago Oyola Carvajal, en calidad de cónyuge e hijos del causante, y a cargo de la aquí interesada, como consecuencia de la muerte de origen profesional que sufrió el causante Oyola Valencia; condenó a la demandada a cancelar a los demandantes las mesadas causadas por pensión de sobrevivientes, desde el 25 de enero de 2007, con el incremento anual de acuerdo al IPC; ordenó la actualización de las sumas adeudadas, y sobre las mismas, la cancelación de intereses moratorios.

Manifestó que se interpuso el recurso de apelación contra la anterior sentencia, sustentado fundamentalmente que el causante Costar Eduardo Oyola Valencia no tuvo vinculo laboral con la accionante, y el fallecimiento no constituyó accidente laboral sino homicidio, pues no se causó por la actividad que estaba desarrollando o con ocasión del trabajo; que por fallo del 28 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la confirmó; y que, frente a esa decisión, no procedía el recurso extraordinario de casación. Adujo que el Tribunal no decidió en derecho, sino que acogió un fallo desproporcionado, irracional e injusto; y, con fundamento en los anteriores hechos, solicitó dejar sin efecto las sentencias del 23 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la dictada el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal accionado, para que, en su lugar se ordenara el archivo de las diligencias.

II. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de julio de 2014, esta Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Respondió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y alegó que no existió la vulneración de los derechos fundamentales aquí alegada, porque las pruebas recaudadas en el proceso ordinario dieron fe que existió en realidad un contrato de trabajo entre las partes y no es ahora viable discutirlo en sede constitucional; que en la providencia atacada fue enfática en que se operó la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y no fue diligente la parte demandada en desvirtuarla; que dicho colegiado analizó todas las declaraciones y las pruebas documentales obtenidas, insistiendo en que no fueron abatidas por la hoy accionante, a pesar de la vehemencia con que mostró su inconformidad.

Transcribió en gran parte las consideraciones de su fallo, y lo exhibió como fundamento para demostrar que no existió violación de los derechos que la sociedad actora reclama en sede de tutela. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados, por cuanto, de una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia estudió la prueba allegada y con ella estableció la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y en especial estudió los testimonios que lo llevaron a tal convencimiento; y a la luz de la normativa pertinente, concluyó que se daban las circunstancias legales para reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el causante Costar Eduardo Oyola Valencia, esposo y padre de los demandantes.

El Tribunal Superior, en segunda instancia, después de ilustrar el tema de contrato de trabajo a la luz de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, asistido de la jurisprudencia relacionada, estableció que al momento de su fallecimiento el señor Costar Eduardo Oyola Valencia conducía un vehículo de la sociedad accionante; que los testimonios rendidos avalaron la prestación del servicio entre el exánime y al empresa accionante; que fue ajustado a derecho el análisis efectuado por el Juzgado en cuanto al mismo tema.

Y, establecida la relación laboral entere las partes, encontró que el origen del fallecimiento de Oyola Valencia podía ser catalogado como un accidente de trabajo pues ocurrió cuando recibía órdenes del empleador, y que, con independencia de la causa que lo originó, estaba al servicio de Transportes Circular S.A.S. Como puede verse, las providencias censuradas se apoyan en una interpretación razonable de la normatividad aplicable, y sobre todo en el ejercicio razonable del análisis probatorio sin que se vislumbre la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela.

Además, como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los jueces naturales, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En tal medida, se negará el amparo pedido III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTES CIRCULAR S.A.S., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9