SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9896-2023 Radicación n.° 104035 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 2 autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela se extrae que el aquí accionante presentó acción de tutela contra la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia profirió el 6 de junio de 2018, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con matrícula n° 001-163394 y 001-232068 de la ciudad de Medellín, por considerar que se presentaron «graves irregularidades sustanciales y fácticas, y sobre todo por el error en que fue inducido el Señor Juez por la Fiscalía General de la Nación, siendo todas causales de nulidad y de procedencia de acción de tutela contra sentencia judicial».
Afirmó que en primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, por fallo de 2 de mayo de 2023, «sorpresivamente declara improcedente la pretensión de amparo por falta de inmediatez». Indicó que impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que confirmó la de primera instancia, a través de sentencia de 29 de junio de 2023.
Explicó que los jueces de tutela de primera y segunda instancia, «Sin base argumentativa ni mucho menos probatoria […], omiten pronunciarse sobre la relevancia y el Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 3 interés general que tiene la sentencia de extinción de dominio al darle validez a un acto inexistente». Agregó que «se niega el acceso a la justicia so pretexto que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, es decir, que no obstante no haber sido parte procesal en la sentencia de extinción, donde se me impidió indignamente la participación, reconocimiento taxativo para acudir en acción de revisión que también se me niega, también aparentemente se está fijando un término para que los actos inexistentes tengan el valor de cosa juzgada y sean inmutables para toda la sociedad».
Censuró que las instancias constitucionales incurrieron en defecto procedimental absoluto por cuanto fijan un plazo para solicitar la nulidad de la sentencia de extinción, y «con esta decisión se permite y se valida la extinción de dominio de unos bienes inmuebles sujetos a solemnidades que fueron traditados mediante actos inexistentes. Violación Grave al Orden Constitucional y Legal que abre puertas muy peligrosas ante la validez de un acto inexistente».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se revoquen las sentencias de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 2 de mayo y el 29 de junio de 2023, respectivamente y, en su lugar, «se declaren probadas las peticiones cuya protección se invocó Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 4 durante el proceso de acción de tutela inicial que se decidió con las dos sentencias aludidas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de julio de 2023 y mediante auto de 25 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional 050002204000202300187, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que conoció de la acción con radicado CUI 05002204000202300187 (2023-0656) en primera instancia y defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia relató que el accionante promovió otra acción de tutela bajo los mismos presupuestos de la radicada bajo el número 050002204000202300187, por lo que solicitó se declare improcedente y remitió el vínculo del expediente.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en escritos separados, solicitaron su Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 5 desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que el resguardo no está previsto para censurar asuntos de la misma naturaleza.
Agregó que, Con todo, se observa que el demandante tiene a su alcance la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para solicitar a esa Corporación su escogencia, puesto que el expediente de tutela está pendiente de ser remitido a ese Alto Tribunal, lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con argumentos iguales a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si es procedente revocar las sentencias que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 2 de mayo y el 29 de junio de 2023, respectivamente, dentro de la acción de tutela con radicado 050002204000202300187.
Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 7 Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 8 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 9 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Aunado a ello, es de resaltar que la autoridad convocada, remitió el expediente a la Corte Constitucional (T9573124) para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 10 fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.
Así las cosas, al no existir razón que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 11 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Enrique Castelblanco Fonseca Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Radicado: 104035 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. Radicación n.° 104035 2 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrada SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Enrique Castelblanco Fonseca Accionado: Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia Radicado: 104035 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de que se dejaran sin efecto las sentencias que las autoridades judiciales accionadas profirieron en un trámite de igual naturaleza. Por medio de sentencia de 2 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no se configuraron las circunstancias que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza y agregó que el accionante contaba con Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 2 los mecanismos de revisión y eventualmente de insistencia ante la Corte Constitucional.
El actor impugnó la decisión anterior y a través de fallo de 13 de septiembre de 2023, la mayoría de la Sala la confirmó bajo las mismas razones. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el actor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 3 Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden y en atención a que de acuerdo con dichas disposiciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que interpongan este mecanismo, en últimas, el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentarlo. Radicación n.° 104035 SCLAJPT-12 V.00 4 Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B09601F940EF1B12248C0B971D7F3BB2F4992BEF60AC844A60F71E81969D7DC7 Documento generado en 2024-08-27 STL9896-2023 Sin AV.pdf (p.1-14) STL9896-2023 Sin AV.pdf (p.1-12) 104035 AV.pdf (p.13-14) AV 104035 DR. IMLG FIRMADO.pdf (p.15-19)