CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85263 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9896-2019 Radicación n.°85263 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES.
I.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De los hechos se tiene que el accionante, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., por la presunta vulneración de los derechos colectivos, asunto que conoció por reparto el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el que admitió la demanda, mediante auto de 22 de noviembre de 2016.
Que, la entidad bancaria se opuso a las pretensiones y formuló varias excepciones, entre ellas la de ineptitud de la demanda; ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos; imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas; ausencia de configuración de actos discriminatorios, entre otras; y que una vez citada la audiencia especial de pacto de cumplimiento, para el 2 de agosto de 2017, ésta se declaró fallida, por la no asistencia del actor popular.
Qué, una vez decretadas y practicadas las pruebas, se dio traslado para alegatos de conclusión, donde Paulo César Lizcano Durán, allegó memorial como coadyuvante del accionante, calidad que no había solicitado ni le había sido reconocida; a su vez, y por fuera de término, tanto el actor como Javier Elías Arias Idárraga, presentaron escrito de alegatos, manifestando este último, que concurría como coadyuvante del tutelante, lo cual tampoco había reconocido; acto seguido, el 23 de octubre de 2017, se profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, tras declararse probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la sucursal de la entidad accionada fue cerrada durante el decurso del proceso; el 11 de enero de 2018, se tuvieron a Javier Arias Idárraga y a Paulo César Lizcano Durán, como coadyuvantes del actor.
Inconformes con la decisión, el actor y Arias Idárraga, presentaron recurso de apelación contra la misma; lo propio hizo el coadyuvante Paulo César Lizcano Durán, quien impugnó el mismo fallo, tras considerar que no se debe tener en cuenta la respuesta dada por la entidad bancaria «pues es inexistente la legitimación para responder la acción y sólo se aporta prueba de la legitimación judicial para actuar en la acción, por fuera del término al que fue ordenado para responder la demanda, con las consecuencias de tenerse como no contestada la demanda y se considere a la accionada como allanada a sus pretensiones»; lo cual fue concedido ante el superior en el efecto suspensivo.
El Tribunal convocado, acumuló la acción popular con otras, identificadas con los radicados 2016-00585 y 2016-00587; y, en audiencia del 30 de julio de 2018, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por Arias Idárraga, y se declaró desierta la alzada formulada por el accionante, debido a su inasistencia a la audiencia; y, concedió en la misma diligencia, un espacio de 20 minutos para que se expresaran al respecto, el coadyuvante Paulo César Lizcano Durán y el apoderado de la entidad demandada.
Luego procedió a dictar sentencia de segunda instancia en la que modificó el fallo del a quo, tras considerar que: La argumentación ofrecida por la falladora de primera sede para declarar la falta de legitimación por pasiva fue incorrecta, habida consideración de que el cierre de la sucursal bancaria durante el trámite del proceso, no alteró la circunstancia inicial de que para la época de su radicación, sí estaba abierta al público y allí se prestaba el servicio financiero, que, presuntamente, amenazaba los derechos colectivos invocados en la demanda, de tal suerte que el accionado era el llamado a oponerse jurídicamente a las pretensiones que se esgrimen en su contra, esto es, que sí le asistía la legitimación que se echó de menos. Sin embargo esa situación en particular, torna inane cualquier análisis que se quiera hacer sobre la amenaza endilgada, por cuanto refulge la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia y así se declarará, en lugar de la ausencia de legitimación por pasiva dispuesta en el fallo de instancia».
Además, el coadyuvante Lizcano Durán, «interpuso el recurso que la Sala considere pertinente»; y en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el mismo Tribunal, concedió el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible el 19 de diciembre de 2018, al advertirse que ni el artículo 334 del Código General del Proceso, ni la Ley 472 de 1998, que regula el procedimiento especial de las acciones populares, contemplaron la procedencia del recurso de casación. Acorde con lo anterior, pretende con la presente acción tutelar, que: 1.
Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO. 2. ORDENE al mag. Duberney Grisales h, QUE MAS NUNCA DESATIENDA LAS TUTELAS Y ORDENES DADAS POR LA C.SJ S C LABORAL. PUES DESCONOCER ESE PRECEDENTE, ES CONTRARIO A DERECHO, así crea el magistrado tutelado, que la CSJ SC Laboral. no es órgano de cierre de la especialidad civil, tiene que acatar las órdenes dadas en tutela por la CSJ SC Laboral, así no le guste. 3 Se ordene nulidad del fallo de la sentencia en acción popular número 66682 31 13 001 2016 00 606 02, a fin que el TSSCF de Pereira Rda. de trámite inmediato a mi alzada. 4.
ORDENE al tutelado que aporte copias de los fallos 76001 22 03 000 2017 00041 01 mp Álvaro Fernando García y tutela STC 15304 mp Margarita cabello blanco, ambas de la C.SJ SC CIVIL donde ORDENAN DAR TRAMITE A LAS APELACIONES ASI LOS DEMANDANTES NO ASISTAN EN SEGUNDA INSTANCIA A SUSTENTAR. ESA ES LA PRUEBA REINA DE LA VIOLACION Al. DEBIDO PROCESO. 5.
Se ORDENE al Procurador Gral. de la Nación delegado en a (sic) populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo. 6. Se me brinde copias escaneadas de todo lo actuado para q obre en acción legal, reparación directa. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de mayo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, afirmó «La Sala advierte que tampoco es procedente conceder el amparo, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para declarar desierta la apelación presentada por la parte actora, obedece a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso.
Es así, que la referida Corporación, al constituirse en audiencia pública el día 30 de julio de 2018, conforme a la hora y fecha señalada anteriormente, expuso: (…) adicionalmente como el señor Cristián Vásquez no se ha hecho presente y no hay constancia de su representación judicial se declaran desiertos los recursos por él interpuestos en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso» [Audio 3:49-4:02 minutos] De modo que para la Sala es evidente que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico que el Tribunal accionado tomó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías del quejoso.
Por lo expresado con anterioridad, resolvió negar la protección constitucional solicitada. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el apoderado de la actora (folio 74), basando su argumentación esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el plenario, en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se admitió y tramitó, acción popular interpuesta por el actor, proceso fallado el 23 de octubre de 2017, denegándose las pretensiones de tal demanda, al encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, providencia recurrida en apelación por el actor y otros ya mencionados al historiar este asunto.
El Tribunal convocado, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el actor, contra la sentencia de primera instancia, al no asistir a la audiencia de sustentación, razón por la cual el actor, mediante este expedito trámite, pretende la nulidad de tal decisión y que se proceda a dar trámite inmediato a la alzada. Desde ya, advierte la Sala que el amparo deprecado, no tiene vocación para salir avante, dejando claro que para la procedencia este expedito trámite, es menester que se respeten los principios enunciados en el primer párrafo de los considerandos, relativos a la inmediatez y subsidiariedad, ya que lo invocado en la presente acción, no atiende a los parámetros de ninguno de ellos, como pasa a explicarse: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla y subrayado, fuera del texto. Siendo así, lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la providencia aquí reprochada, fue proferida, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de julio de 2018; y este resguardo constitucional, fue promovido el 06 de mayo de 2019, fecha de recibo del mismo en la Secretaría de la Sala de Casación Civil (folio 2), cuando habían transcurrido cerca de diez (10) meses, de haberse expedido el proveído atacado en dicha Corporación, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Además de las consideraciones anteriores, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente por cuanto el actor, frente a la decisión que controvierte y es objeto hoy de debate, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, si la consideraba contraria y lesiva para sus intereses, y era el haber impugnado la providencia que declaró desierto el mecanismo de la apelación, interponiendo el recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal a la letra, reza: « salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen»; situación que en este caso, no ocurrió, dejándose de utilizar dicho instrumento procesal, por el accionante, y a través del cual hubiera podido exponer, la argumentación suficiente, para la prosperidad de su inconformismo.
Bien lo expuso la Homóloga Civil, cuando al decidir la primera instancia de esta acción, y al referirse específicamente al punto aquí considerado, resaltó: Sobre el referido medio de impugnación, respecto del auto que declara desierto el recurso de apelación, ha reiterado la Sala, que: ( ) ha de acotarse que el solicitante no interpuso el recurso ordinario de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no obstante que, gozó de la oportunidad procesal para hacerlo.
( ). Por supuesto que el auto del 27 de mayo de 2009, aunque proferido en segunda instancia por el Tribunal, al cual el quejoso le hace las críticas por defecto procedimental absoluto, era susceptible de ser cuestionado a través del referido medio de defensa judicial ( )". (…) El hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa ( ), mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, toma en improcedente el amparo constitucional propuesto ( ).
(CSJ. STC de IO de agosto de 2011, exp. 1100102030002011-01612-00; reiterado en STC, de 16 de marzo de 2016, Rad. 2016-0053600). En consecuencia, el actor dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Todo lo anterior en el entendido que, si bien la providencia emitida por el Tribunal accionado, resulta desfavorable a las pretensiones del hoy recurrente, tal circunstancia no puede entenderse como una transgresión a sus garantías de orden fundamental, máxime cuando lo decidido, fue solventado con suficiencia y obedeciendo a los parámetros legales vigentes.
Por lo aquí dilucidado, es posible avizorar que lo decidido por los operadores judiciales convocados, en ningún caso transgrede las garantías fundamentales del accionante, por cuanto sus providencias se revisten de legalidad y juridicidad, motivo por el cual no se torna imperiosa, la intervención del juez constitucional. En vista de lo anterior, se estima que la sentencia proferida por el a quo, fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa que es plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que lo allí decidido se ajusta plenamente a derecho, siendo dichos planteamientos suficientes, para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00