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STL9896-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 73061 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9896-2017 Radicación n.° 73061 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ MYRIAM MEDINA contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA y las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Luz Myriam Medina promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Manifestó, para respaldar su solicitud, que era madre cabeza de familia y víctima de desplazamiento forzado; que no estaba inscrita en el programa de vivienda gratuita; que había solicitado la inscripción a Fonvivienda, con el fin de obtener el pago de una indemnización parcial, pero dicha entidad le había contestado que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora[ba] el listado de potenciales beneficiarios del SFVE»; que estaba pendiente de nuevas postulaciones y de los nuevos proyectos de vivienda que ofrecía el Estado a las víctimas del conflicto armado; que, no obstante, las entidades accionadas, encargadas del otorgamiento de dichos beneficios, no le habían informado cuáles eran los documentos que requería para que se le adjudicara una vivienda; que, así mismo, había realizado el «PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI para que se estudiara el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar» y para recibir, a título de indemnización parcial, un subsidio de vivienda; que, no obstante, no había recibido respuesta a dicha solicitud.

A partir de los hechos relatados, indicó que las entidades accionadas le habían vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó la protección inmediata de dicha prerrogativa constitucional. Igualmente, pidió que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se ordenara a « la persona encargada» que i) le informara cuándo se le entregaría la vivienda «como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de la (sic) cien mil viviendas gratis», ii) le indicara si le hacía falta algún documento para la entrega de la vivienda y la «inscri[biera] en el listado de potenciales beneficiarios» del programa ya mencionado, iii) le expidiera copia del traslado enviado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que dicha entidad realizara un estudio de priorización de su caso.

Finalmente, solicitó que se ordenara al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, que le contestara la petición que había presentado ante dicha dependencia y, en tal virtud, le «conce[diera] el subsidio de vivienda y la inclu[yera] en el programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 17 de abril de 2017 y corrió traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a Fonvivienda, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Con el mismo fin, vinculó al trámite constitucional a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 12). Durante el término de traslado concedido, contestó la acción constitucional el Coordinador GT de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien manifestó que la accionante había presentado, en efecto, una petición ante su representada, dirigida a que se le informara «cuándo se le entregaría vivienda».

Refirió que la solicitud anterior había sido debidamente contestada a la peticionante, mediante oficios S-2017-2002-000352, S-2017-2002-000455, s-2017-1300-000474 y S-20171300-000547, en los que la entidad había resuelto de fondo los asuntos de la petición relacionados con su competencia, mientras que había remitido los aspectos ajenos a sus funciones, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda (folios 22 a 26).

En la misma oportunidad, la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la acción de tutela, mediante escrito legible a folios 39 y 40 del expediente. Allí indicó que la petición presentada por la accionante ante su representada, había sido contestada mediante comunicación 201772011410501, «conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes» y, en tal virtud, pidió que se desvinculara a la citada unidad administrativa del trámite constitucional.

Por su parte, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, pidió que se negara el amparo, solicitud que respaldó en que la accionante no había presentado petición alguna al citado fondo, de tal suerte que no podía endilgársele a ésta la vulneración de derechos fundamentales. Con posterioridad a las intervenciones referidas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 27 de abril de 2017, en el que consideró que aunque obraban en el expediente, copias de las respuestas elaboradas por las entidades accionadas, en las que resolvían de fondo las peticiones presentadas por ésta, no obraba constancia de envío efectivo de las mismas a la interesada, de manera que se evidenciaba la vulneración del derecho fundamental invocado.

Como consecuencia de ello, el Tribunal tuteló la citada garantía superior y ordenó a las entidades accionadas que comunicaran en forma efectiva a la accionante, las respuestas de fechas 30 de enero, 1 de febrero y 19 de abril de 2017 (folios 65 a 70). IMPUGNACIÓN La decisión mencionada fue impugnada por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quienes manifestaron unívocamente que las dependencias a su cargo habían contestado oportunamente a la accionante la petición que ésta había presentado el 24 de enero de 2017, a través de sendos oficios enviados a la dirección indicada por la tutelante como su domicilio.

En apoyo de tales manifestaciones, incorporaron al expediente copia de los oficios 201772011410501 y E-2017-2203-001664, respectivamente, contentivos de las respuestas anunciadas, así como constancia de su envío a Luz Myriam Medina, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales 472, a la dirección Cl 7 A 1-72 Las Cruces Santa fe, Bogotá D.C., indicada por la accionante como su domicilio en la petición visible a folios 2 y 3 del expediente y en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo amparo invocó la accionante en la presente acción constitucional, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

El enunciado derecho fundamental, comporta el deber correlativo de las destinatarias de la petición, de dar respuesta oportuna a la inquietud planteada. No obstante, dicho deber no implica que la petición sea resuelta favorablemente al peticionario, pues basta que i) la respuesta sea oportuna, ii) de fondo iii) clara, precisa y congruente con lo solicitado y, por supuesto iv) que sea puesta en conocimiento del peticionario.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que, en el presente asunto, Luz Myriam Medina acusó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, de vulnerarle el derecho fundamental analizado, porque, en su criterio, omitieron contestarle la petición que presentó, el 24 de enero de 2017, en la que solicitó se le informaran los requisitos para hacerse acreedora a un subsidio de vivienda.

No obstante, revisado el expediente se observa que, con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia, las entidades accionadas incorporaron al trámite constitucional copia de los oficios 201772011410501 y E-2017-2203-001664, a través de los cuales acreditaron haber dado oportuna respuesta a la accionante, al tiempo que demostraron haber remitido dichos oficios a la petente, a la dirección de notificaciones que indicó en la solicitud, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A., 472 (folios 93 a 94 y 113).

Se sigue de lo anteriormente expuesto, que la vulneración del derecho fundamental de petición que halló probada el Tribunal Superior de Bogotá, cesó cuando las accionadas demostraron que enviaron las respuestas a la petición de la actora, a su dirección de notificaciones judiciales, circunstancia que evidencia que los hechos que motivaron la presente acción de tutela desaparecieron completamente y, al hacerlo, dieron lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

Por las razones anteriores, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la salvaguarda pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, negar el amparo solicitado por Luz Myriam Medina, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2