Radicación n.° 94067 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9895-2021 Radicación n.° 94067 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LINIS MARCELA GONZÁLEZ OSORIO, contra la decisión del 23 de junio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de que sean resguardados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y “ a tener una familia conformada por la unión marital de hecho”, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
Como situaciones fácticas que respaldaron el escrito tutelar, la accionante enunció las siguientes: 1. Que el 9 de agosto de 2018, la señora Linis Marcela González Osorio, presentó demanda de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada con Jairo Luis Polo Arroyo y, en contra de Mireya Alexandra Pérez Flórez. 2.
Que en dicho proceso se solicitó, declarar la existencia de la unión marital de hecho, contraída entre Linis Marcela González y Jorge Luis Polo, desde el 24 de enero de 2013 hasta el 6 de abril de 2018; igualmente, se declare la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. Como pretensión subsidiaria, dejar sin efectos el acta de conciliación de familia n° 0006, declaración de unión marital de hechos, de fecha 5 de abril de 2013, expedida por el centro de conciliación de la Universidad del Sinú (Elías Bechara Zianum) de Montería, toda vez que Mireya Alexandra Pérez Flórez y el señor Jorge Luis Polo Arroyo, nunca hicieron una comunidad de vida permanente y singular, pues no cohabitaron, ni compartieron techo, lecho y mesa, siendo éste documento solo un requisito para la vinculación de la demandada a los servicios de salud de la Policía Nacional. 3.
Que el Juez Tercero de Familia de Montería el 20 de febrero de 2020 emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería-Sala Civil Familia Laboral, autoridad que el 27 de noviembre de 2020, confirmó el fallo objeto de alzada. 4. Que el juzgado el 19 de enero de 2021, resolvió levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, decisión que fue notificada en estados el 20 de enero siguiente, siendo esta la última actuación surtida dentro del proceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial 230013110003201800319.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: PRIMERA: amparar los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia conformada por la unión marital de hecho, de la señora LINIS MARCELA GONZÁLEZ OSORIO. SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-SALA PRIMERA DE DECISIÓN-CIVIL- FAMILIA- LABORAL, que resolvió “ confirmará el fallo objeto de alzada ” y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiera una sentencia de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan el fallo de tutela, garantice los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia conformada por la unión marital de hecho de la accionante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho radicado n ° 23001311000320180031901, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Luz Dary González Ávila, quien actuó en el proceso que originó la presente acción como curadora ad litem de la menor A.P.G., dijo que el derecho básico y sustancial de la menor se encontraba salvaguardado, toda vez que mediante Resolución 00269 del 13 de mayo de 2019, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente, “en cuantía al 20% adicionado con el 7% prima de retorno a la experiencia, ½ prima de servicios, 1/12 de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 06 de abril de 2018 ”.
Dijo además que, si de conformidad con los hechos expuestos en la tutela, hubo vulneración al debido proceso por no apreciarse las pruebas de conformidad al art. 176 del C.G.P., coadyuvaba la petición de amparo. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería manifestó que, desde la fecha de emisión de la sentencia hasta la presentación de la tutela han transcurrido casi siete meses, por tanto la presentación de la acción supera el plazo de razonabilidad y atenta contra el principio de seguridad jurídica.
Que la decisión tomada en primera instancia se encuentra ajustada al debido proceso y acorde con las normas sustanciales y procedimentales que regulan la unión marital de hecho en Colombia, puesto que el fallecido Jairo Luis Polo Arroyo (sic), declaró la existencia de unión marital de hecho con Mireya Alexandra Pérez Flórez en el centro de conciliación de la Universidad del Sinú el 5 de abril de 2013, su fallecimiento aconteció el 6 de abril de 2018, no obstante el occiso sostenía convivencia con Lidis Marcela González Osorio (sic), desde enero de 2013, hasta la fecha de fallecimiento, por ello pretendía se declarara la existencia de la unión marital, en el marco temporal antes enunciado, contrariando la singularidad como elemento de gran trascendencia en este tipo de unión. Al magistrado a quien correspondió la ponencia del asunto en sede de apelación solicitó se negara la tutela, por cuanto, consideró no existir vulneración a derecho fundamental alguno. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de junio de 2021 declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de inmediatez, en virtud, a que, entre la fecha del veredicto emitido por el Tribunal de Montería (27 nov. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (9 jun. 2021), transcurrieron seis (6) meses, catorce (14) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Corte Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su procurador judicial la impugnó, manifestando que: […] Sin desconocer la brevedad que, en cierto grado, ostenta dicho fallo de tutela de primera instancia frente al problema jurídico que se le planteó, es del caso extraer de él que, en torno a la procedencia de la acción de tutela, la Magistrada Ponente, no valoró las circunstancias especiales del caso según las pruebas obrantes en el expediente y, a su vez, no determinó si se puede o no flexibilizar el requisito de inmediatez ante la presencia de un daño “ actual y permanente ”. […] de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancia fácticas y jurídicas que rodean cada caso, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales. […] Así las cosas, contrario a la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, si se tiene en cuenta que, si bien es cierto que la decisión que afectó los derechos fundamentales de la accionante, es decir la sentencia de segunda instancia que resolvió “ confirmar el fallo objeto de alzada ” fue proferida el 27 de noviembre de 2020, también lo es que, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, encontramos que la última actuación proferida por el respetado JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, fue el auto de fecha 19 de enero de 2021, a través del cual se resolvió levantar las medidas cautelares incoadas dentro del proceso, decisión que también es violatorio del debido proceso, puesto que el despacho atendió dicha solicitud, sin verificar el cumplimiento que le asistía a la parte demandada de conformidad con el “artículo 3 del Decreto 806 de 202 (sic).
No obstante, ruego humildemente a la superior funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, si fuere necesario, flexibilizar este importante requisito de inmediatez, toda vez que, aunque la intención de este humilde servidor fue la deprecar la administración de justicia lo más rápido posible, lo cierto es que parte de la tardanza, se debió a que desde el 31 de marzo de 2021, salí positivo para covid-19 cuyos síntomas me conllevaron al aislamiento obligatorio o cuarentena en mi lugar de residencia, de donde posteriormente debido al empeoramiento de mi estado de salud, para la fecha 10 de abril de 2021, ingresé a urgencias a las instalaciones de la clínica central de la ciudad de Montería. Así las cosas y a pesar que desde el día 19 de abril de 2021, culminé el tratamiento contra el covid-19, lo cierto es que quedé con el sistema inmunológico bastante debilitado, por lo que los galenos tratantes me recomendaron guardar reposo y retomar mis labores de abogado litigante de manera paulatina, reasumiendo mis labores de manera plena o total solo hasta el día 1| de junio de 2021.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un dispositivo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del medio de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Así mismo, ha precisado que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Al respecto, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte, y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Pues bien, la salvaguarda ejercida por la señora González Osorio carece del elemento de prontitud aludido por el juez de tutela primigenio, toda vez que entre la fecha en que se emitió el pronunciamiento por parte del colegiado convocado y que ahora es objeto de censura, esto es, el 27 de noviembre de 2020, y la data en que se interpuso la solicitud de salvaguarda, el 9 de junio de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Bajo ese panorama, en este caso, resulta suficiente el período establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el tutelante -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Aunado a lo anterior, la Sala no acepta la justificación del procurador judicial de la petente, al disponer que el requisito de la inmediatez se suplía con el auto emitido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería calendado 19 de enero de 2021, mediante el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso que motivó la presente acción constitucional, por cuanto, en el mencionado proveído no se zanjó la decisión que critica la accionante por esta vía, correspondiente al fallo del 27 de noviembre de 2020, pues se trató de un auto interlocutorio a través del cual se atendió lo ordenado por el Tribunal y que nada varió lo ordenado por esa colegiatura en el fallo que considera trasgresor de las prerrogativas constitucionales de la aquí accionante.
Ahora, aunque en el escrito de impugnación el apoderado de la impulsora de la súplica aduce que no interpuso antes la acción tutelar debido a su situación de enfermedad, derivada del Covid-19, debe indicarse que tal argumento no es de recibo para la Sala a fin de verse superado el presupuesto de inmediatez, pues si bien indica que la prueba arrojó resultado positivo para dicho virus, no presentó incapacidad alguna que diera cuenta de ello, situación que, afirma, acaeció en el mes de marzo de la presente anualidad, sin evidenciarse elemento probatorio alguno que diera cuenta del porqué de la abstención del extremo tutelante para acudir a la vía preferente entre los meses de diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021.
Asimismo, valga destacar que, al adquirir dicho virus, tal circunstancia no impedía a la petente interponer la acción de tutela, pues pudo presentarla en cualquier momento a través de la utilización de los medios tecnológicos dispuestos por la Rama Judicial para tal fin. Con todo, aun con abstracción al quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad y se admitiera el argumento que esgrimió la defensa de la accionante para justificar su empleo tardío del mecanismo tuitivo, encuentra la Sala, que se desconoce el presupuesto de subsidiaridad, connatural de la acción de tutela, por cuanto, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Tal circunstancia resulta relevante, si en cuenta se tiene que, el artículo 338 del Código General del Proceso prevé que «se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil » (subraya fuera del texto).
De ahí, que la actora pudo acudir al recurso extraordinario de casación, pues se recuerda que sus pretensiones iban dirigidas a que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre ella y Jairo Luis Polo Arroyo, circunstancia que, sin lugar a equívocos, versa sobre el estado civil de la interesada. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con los presupuestos en mención, no prosperaba el análisis de fondo de la decisión cuestionada en lo que respecta a la sentencia del 27 de noviembre de 2020, motivo por el cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00