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STL9895-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85155 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9895-2019 Radicación n.°85155 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S.A., contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad Estrategias Comerciales y de Mercadeo S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató el apoderado de la accionante que, « La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, instauró proceso declarativo de Responsabilidad Civil Contractual, en virtud del contrato de mandato número 13-2009 fechado del 1 de diciembre de 2019, teniendo como pretensiones que se declare responsable a ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO SA y a la sociedad FONNEGRA GERLEIN SA, como miembros de la UNION TEMPORAL ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO O FONNEGRA GERLEIN, por el incumplimiento del mencionado contrato de mandato y como consecuencia de tal situación, se declare responsables a las entidades demandadas, a pagar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, la suma de $174.876.247.

Al expediente le correspondió el consecutivo 11001310301820170010200, habiendo sido tramitado en primera instancia por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá». Que, una vez se cumplió el trámite de primera instancia, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 17 de abril de 2018, en la cual condenó a la Unión Temporal Estrategias Comerciales y de Mercadeo o Fonnegra Gerlein, al pago de los $ 174.876.247, más la suma de $1.500.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandante.

Precisó, que la sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, y que al desatar el mismo, en la audiencia de que habla el artículo 327 del CGP, la cual «se celebró con la presencia de una única Magistrada, la doctora Martha Isabel García Serrano», al constatarse que la apoderada de la parte demandada no pudo asistir, declaró desierto el recurso en la misma audiencia; relata que además, ese mismo día se extendió el acta de la diligencia «quedando un error en la comparecencia a la misma, habiendo sido corregido mediante acta de fecha 22 de marzo de 2019».

Que, en la audiencia pública adelantada el 7 de marzo de 2019, a su poderdante se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por dos razones, la primera es que, para adelantar la audiencia se requería la presencia de al menos 2 de los 3 Magistrados que componen la Sala, y se debió dejar constancia, de las razones por las cuales los demás Magistrados no asistieron; y la segunda, que «al haber declarado desierto el recurso en la misma audiencia, sin haberle otorgado a la apoderada de la recurrente la oportunidad para haber excusado su inasistencia, se omitió la oportunidad procesal para haber exonerado las consecuencias procesales de su ausencia, toda vez que habiéndose declarado desierto el recurso en la misma audiencia, y no después de haber transcurrido los tres días hábiles siguientes para exponer las razones que impidieron a la apoderada su concurrencia, se vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente».

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente: Me permito solicitar en nombre de la sociedad Estrategias Comerciales y de Mercadeo, que se conceda el amparo constitucional al derecho fundamental al Debido Proceso de la entidad tutelante y en consecuencia se ordene al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, que declare sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas a partir de la audiencia surtida el día 7 de marzo de 2019, inclusive, dentro del expediente 11001310301820170010200, así como las actas de la mencionada audiencia, fechadas del 7 de marzo de 2019 y del 22 de marzo de 2019 y en su lugar, que fije nueva fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP dentro del mencionado trámite, por las razones expuestas en los hechos que sustentan la presente acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de mayo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, descorrió el traslado mediante escrito del 08 de mayo de 2019 (folio 50), en el que informó que efectivamente conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la hoy tutelante, y agregó: Que en la fecha y hora programada, no hizo presencia la parte recurrente hoy actora, razón por la que proferí auto de Magistrada sustanciadora declarando desierto el recurso de alzada ante la inasistencia del interesado, de conformidad con la parte final del inciso primero del artículo 35 del Código General del Proceso que reza: " Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no corresponda a sala de decisión." _ (Resalta la suscrita), porque lo resuelto no era motivo de sentencia ni de auto apelado contra decisión que rechace incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, ni rechazaba oposición a diligencia de entrega ni resolvía sobre ella.

Afirma igualmente, que la declaratoria de desierto del recurso de apelación, no requería la presencia de los demás integrantes de la Sala, según lo contemplado en el numeral 3° de artículo 322 del Código General del Proceso que dice: «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia, que no hubiere sido sustentado», por lo que considera, no haber cometido ningún yerro, como tampoco las normas exigen requerir al apoderado judicial, para que justificara su ausencia, porque las normas no lo exigen.

Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, contestó afirmando que las actuaciones adelantadas en dicha instancia judicial, se encuentran ajustadas a derecho. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dio respuesta basado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de aclarar sobre la improcedencia de la presente acción, cuando existan otros medios o recursos de defensa judiciales; luego de transcribir la norma citada, expresa: En caso que nos ocupa, el accionante no fue oído dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Contractual, como quiera que la Magistrada Sustanciadora que conforma la Sala Tercera Civil de Decisión ordenó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. como quiera que no se presentó a esta diligencia de sustentación, y lo que pretende con la acción de tutela es omitir el procedimiento ordinario y dejar sin efecto decisiones judiciales, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el máximo Órgano Constitucional para este fin. por lo cual la acción de tutela interpuesta por el Doctor Carlos Alfredo Rivera Piracón como apoderado de la accionante debe ser rechazada por improcedente.

Continúa el escrito, aludiendo al principio de que nadie puede alegar su propio dolo, trayendo a colación la sentencia CC T-213 de 2008, para sustentar el hecho de que nadie se puede valer de la acción de tutela, para omitir, el procedimiento ordinario establecido en la ley; a la vez, que se refiere a la cosa juzgada y a la confianza legítima, como en este caso donde, la providencia se encuentra en firma, e hizo tránsito a cosa juzgada; termina el memorial de contestación, solicitando se deniegue el amparo en la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019 (folios 54 a 58), afirmó que: Se destaca, en punto a la viabilidad de formular el respectivo incidente de nulidad bajo el supuesto de una causal justificativa de la inasistencia de la apelante a la diligencia programada para la sustentación y fallo, que esta Sala insistentemente ha precisado que: en cuanto a la particular temática de la justificación de los apoderados respecto a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, con ocasión de fuerza mayor o caso fortuito, en reciente pronunciamiento esta Corte concluyó que debe alegarse con fundamento en Io dispuesto en el numeral 3 0 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el juicio es nulo «[cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida», en concordancia con el canon 159 ibídem, disposición a cuyo tenor el «proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: ( ) 2.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes » (criterio expuesto en STC2327-2018, 20 feb., rad. 2017-00332-01; reiterado, entre muchas otras, en STC9543-2018, 26 jul., rad. 2018-01927-00). De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Por lo expresado con anterioridad, resolvió denegar el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el apoderado de la actora (folio 67), basando su argumentación esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar, y en consecuencia, solicita: Con fundamento en el capítulo I del presente escrito impugnaticio, me permito solicitar respetuosamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que revoque la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la referencia y en su lugar conceda la protección constitucional al derecho al debido proceso de mi procurada y en consecuencia se ordene al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, que declare sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas a partir de la audiencia surtida el día 7 de marzo de 2019, inclusive, dentro del expediente 11001310301820170010200, así como las actas de la mencionada audiencia, fechadas del 7 de marzo de 2019 y del 22 de marzo de 2019 y en consecuencia, que fije nueva fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP dentro del mencionado trámite.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó el proceso historiado en párrafos anteriores, que con sentencia del 17 de abril de 2018, se condenó a la demandada, al pago de $174.876.247, más $1.500.000, por concepto de agencias en derecho; decisión que fue apelada en su momento por la pasiva.

El 7 de marzo del año que avanza, el Tribunal convocado, en el trámite del recurso de apelación propuesto, la magistrada sustanciadora, declaró desierto dicho recurso, al notarse la ausencia de la apoderada de la parte que lo instauró. En el presente escrito tutelar, la actora pone de presente algunas fallas ya historiadas líneas arriba, como factores sustanciales para dejar sin valor ni efecto, la decisión del sentenciador de alzada, y pretende así que en consecuencia, se fije nueva fecha para desatar el recurso ordinario que había interpuesto, y se proceda a realizar la audiencia contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Se tiene entonces, que el inciso 2° del numeral 3°, del artículo 322 del Código General del Proceso, a la letra reza: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, en este evento y luego de escuchado el audio de la audiencia realizada el 17 de abril de 2018, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que la apoderada de la demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se acababa de dictar en dicha diligencia, y acto seguido, al ser requerida por la señora Juez para que lo sustentara, la abogada impugnante, procedió a hacerlo de forma oral, pero breve y sucinta, con lo cual satisfaría, lo ordenado en la norma precitada.

Al respecto, esta Sala de la Corte, se ha pronunciado ya de manera reiterada, entre otras mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, en las cuales ha dejado sentado, el cambio jurisprudencial en torno al tema, haciendo claridad en cuanto a que, si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, la alzada debe tramitarse, lo cual equivale a decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo impetrado, cuando efectivamente ante el juez de primer grado, se argumentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.

La argumentación anterior, se tiene por cuanto analizada la normatividad procesal, concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.

Se precisa entonces por parte de esta Sala, y considerado todo lo anterior, que una vez demostrado la existencia de la sustentación del recurso de apelación por parte de la apoderada recurrente, lo cual efectuó dentro de los términos de ley, la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto, aparece innegable la conculcación del derecho fundamental al debido proceso de la gestora del trámite, al proferirse la decisión calendada el 7 de marzo de 2019, que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual ante la no concurrencia a dicha diligencia, por la parte de la apelante, esa Corporación declaró desierto el recurso de alzada.

En vista de lo anterior, y al estimarse que la decisión del a quo, no fue ajustada a los parámetros vigentes, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido predicado por el gestor del amparo, y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y se concederá un término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que proceda a emitir providencia de reemplazo, en la cual se estudie y desate, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la actora, ante la juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la impugnante ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S.A., y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de marzo de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro del proceso 2017-00102.

SEGUNDO. ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S.A., dentro del proceso referido en el numeral anterior.

TERCERO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00