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STL9895-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 262 de 2000

Radicación n.° 73079 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9895-2017 Radicación n.° 73079 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ contra la recurrente.

Se admite el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Piedad Giraldo Jiménez promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral. Afirmó, en síntesis, para respaldar su petición, que la entidad accionada, mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales I y II; que, posteriormente, el 23 de enero de 2015, la misma entidad inició la convocatoria 001-2015, con el fin de proveer los 23 cargos de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, asignados a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras; que se presentó a ésta última convocatoria, superó todas las etapas del concurso y fue nombrada en período de prueba mediante Decreto 3177 del 8 de agosto de 2016; que tomó posesión del cargo el 1 de septiembre de 2016 y finalizó el período de prueba el 1 de enero de 2017; que el 24 de enero de 2017 su período de prueba fue calificado con un puntaje de 970 sobre 1.000; que dicha calificación quedó en firme el mismo día, como quiera que renunció a términos; que, no obstante lo anterior, la entidad no cumplió con la obligación de inscribirla en el Registro Único de Inscripción en Carrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto 262 de 2000.

Indicó que el 15 de marzo de 2017, solicitó a la Oficina de Selección y Carrera de la entidad accionada, que le certificara que se encontraba inscrita en el registro mencionado, pero no obtuvo respuesta; que, a diferencia suya, otros procuradores judiciales que aprobaron el período de prueba y fueron evaluados, ya fueron inscritos en carrera; que, «según el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera», el proceso de inscripción en el registro se encontraba suspendido en virtud de «la decisión tomada por el Consejo de Estado en providencia del 15 de marzo de 2017 en el expediente 11001-0325-000-2015-00366-00 (0740-2015)».

Manifestó que la omisión de inscripción de la entidad, no podía encontrar justificación en la decisión del Consejo de Estado, previamente citada, debido a que su situación particular se encontraba consolidada y escapaba de los supuestos de hecho que habían sido estudiados en dicha providencia. Refirió, así mismo, que la citada determinación se erigía en una grave violación de sus derechos fundamentales.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, que procediera en forma inmediata a inscribirla en el ya mencionado Registro Único de Inscripción de la entidad accionada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 6 de abril de 2017, en el que corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa, tuvo como pruebas las allegadas con la acción constitucional y, de oficio, ordenó al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, que aportara «constancia con la fecha de inscripción, nombres y cargos de las personas que, habiendo superado el periodo de prueba como procuradores judiciales, ha[bían] sido inscritas en el Registro único de Carrera Administrativa» (folio 37).

En el término de traslado concedido, contestó la tutela el funcionario previamente mencionado, en los términos legibles a folios 45 a 47 del expediente. En dicha oportunidad manifestó, en primer lugar, que ante la dependencia a su cargo se habían instaurado más de setecientas (700) solicitudes relacionadas con la inscripción en el Registro Único de Carrera, presentadas por procuradores judiciales I y II, e indicó que dicha circunstancia, aunada al hecho de que la entidad adelantaba simultáneamente otro concurso de méritos, destinado a proveer 739 empleos, había desbordado la capacidad técnica de la oficina para resolver dichos asuntos y, por consiguiente, había impedido resolver todos los trámites con celeridad.

Así mismo, indicó que el retraso en los trámites propios de la oficina, no debían percibirse como una renuencia de la misma al cumplimiento de sus deberes, porque la entidad sí estaba acatando sus obligaciones, así como evaluando los efectos y consecuencias de la medida cautelar adoptada por el Consejo de Estado, en proveído del 15 de marzo de 2017, en el que había ordenado la suspensión inmediata de la inscripción en el Registro Único de Carrera.

Vencido el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de fecha 25 de abril de 2017, en el que concedió el amparo deprecado y ordenó al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación que, en un término no superior a cinco (5) días, realizara la inscripción de la accionante en el Registro Único de Carrera de la entidad.

Para arribar a tal decisión, la corporación consideró que: […] se tiene que el artículo 218 del Decreto 262 del año 2000 expresamente dispone que aprobado el período de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General, etapa que como quedó demostrado en la tutela y aspecto que confirmó la demandada en la contestación, superó la accionante el día 1 de enero de 2017 (fl. 15), por tanto, el procedimiento correspondiente a seguir es la inscripción de la actora en el Registro Único de Inscripción ya citado.

Y no son de recibo ninguno de los argumentos expuestos por la Procuraduría para negar la inscripción de la accionante, toda vez que el cambio de Procurador General de la Nación no es óbice para que la entidad accionada incumpla con las funciones que por orden legal tiene a su cargo (Decreto 262 de 2000 numeral 11 art.12), si bien pueden existir cambios internos, ello no puede verse reflejado negativamente en el personal que la conforma y mucho menos afectar los derechos fundamentales de los mismos, además, el cambio de Procurador acaeció el 17 de enero de este año y ya han transcurrido más de tres meses sin que se hubiere solucionado la situación de la accionante […] Tampoco la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión emanada por el Consejo de Estado puede afectar la inscripción de la actora, toda vez que claramente dicha autoridad señaló en el proveído de 15 de marzo de 2015 que la Procuraduría debía abstenerse de realizar la “ evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba ”, etapas (sic) que se reitera, ya fueron superadas satisfactoriamente por la accionante […] (negrilla fuera del texto original).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó, aunque no expresó los motivos de su disenso. Con posterioridad a dicho acto, la accionante manifestó que, el 9 de mayo de 2017, la accionada había realizado, finalmente, su inscripción en el Registro Único de Inscripción de Carrera de la Procuraduría General de la Nación (folios 4 a 26).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. La aludida protección se materializa en una decisión del juez constitucional, dirigida a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores, es superada durante el trámite de la tutela, al tiempo que ha indicado que, en estos puntuales eventos, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia STL8517-2016 de 22 de junio de 2016, esta colegiatura señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

De esta manera, al analizarse a la luz de los anteriores postulados, el caso bajo examen, se observa que la inconformidad de la accionante se originó en la presunta omisión de la Procuraduría General de la Nación, de inscribirla en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación, pese a que había aprobado todas las etapas de la convocatoria 001-2015 para tal efecto, incluido el período de prueba.

No obstante, no puede perderse de vista que, tal y como se señaló en apartes precedentes, con posterioridad al fallo de primer grado la accionada realizó finalmente la mencionada inscripción, actuación que se desprende de la certificación 2017-081 del 9 de mayo de 2017, aportada al expediente por la accionante, en la que se estableció: EL JEFE DE LA OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA CERTIFICA: Que PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía 42881852 participó en la convocatoria número 001-2015 para proveer el empleo de PROCURADOR JUDICIAL II DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Que el nominador, haciendo uso de la lista de elegibles y con fundamento en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, nombró a PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II, CÓDIGO 3PJ GRADO EC, DE LA PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, con sede en la ciudad de Bogotá. Que de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Información Administrativo y Financiero (SIAF), la señora PIEDAD GIRALDO JIMÉNEZ se posesionó el día 01 de septiembre de 2016, de conformidad con el Decreto de nombramiento 3177 del día 08 de agosto de 2016, con efectos fiscales a partir del 02 de septiembre.

Que su desempeño en el período de prueba se calificó en forma aprobatoria, culminó el día 01 de enero de 2017 y se notificó el día 24 de enero de 2017. Que la Oficina de Selección y Carrera la inscribió en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación el día 09 de mayo de 2017, en el empleo de PROCURADOR JUDICIAL II, CÓDIGO 3PJ GRADO EC, DE LA PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS […] En las anteriores condiciones, tiene esta sala la certeza de que los hechos que motivaron la presente acción de tutela, desaparecieron completamente y, al hacerlo, dieron lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que se revocará el amparo concedido por el a quo y, en su lugar, se negará la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2017 y, en su lugar, negar el amparo invocado por Piedad Giraldo Jiménez, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10