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STL9894-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94025 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9894-2021 Radicación n.° 94025 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, contra la decisión del 23 de junio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, acudió a la vía preferente en aras de obtener el amparo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso- denegación de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas que resultan trascendentales para el asunto a resolver, se tienen las siguientes: 1.

Que mediante escrito presentado el 15 de julio de 2020, a través de apoderado judicial, el accionante elevó solicitud al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, a fin que de aquel se declarara impedido para seguir conociendo del trámite ejecutivo radicado bajo el número 2002-00376. 2. Que dicha autoridad, en auto del 23 de julio siguiente no accedió a la recusación que le formuló, pese a que presentó denuncia penal en su contra. 3.

Que el 30 de julio de 2020, allegó memorial solicitando la adición del auto del 23 de julio anterior, en cuanto se omitió emitir pronunciamiento sobre el impedimento solicitado, petición que fue negada el 4 de agosto de esa misma anualidad 4. Que el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín manifestó su impedimento el 8 de agosto de 2018 para seguir conociendo del proceso ejecutivo 2002-376, invocando la causal 8ª del art. 140 del CGP, el cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el cual, el 3 de septiembre de 2018 declaró que no se configuraba la causal de impedimento y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que resolviera lo pertinente. 5.

Que una vez llegó el expediente al Tribunal, este declaró infundado el impedimento presentado por el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, argumentándose para ello que la orden del juez de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigaran su conducta, no podía asimilarse a la interposición de una denuncia penal. 6.

Que no se trató de una compulsa de copias, ya que el 28 de noviembre de 2018 hubo una etapa de conciliación ante el delegado del ente acusador, donde quedó evidenciado que el juez interpuso una denuncia penal o querella en su contra, pero « en aras de evitar mayores desgastes y evitar una confrontación con el juez recusado (…) solo hasta el año 2020 y luego de tolerar tantos abusos y decisiones contrarias a derecho », tomó la decisión de recusar al funcionario por tal situación, pero sus argumentos no fueron atendidos por el Tribunal, el cual no solo se dejó inducir en error por el a quo, sino que además, basado en el impedimento decidido en el año 2018, no emitió proveído prescindiendo del decreto de pruebas, y decidió de plano. 7.

Que lo descrito evidencia que el juez accionado faltó a la verdad al declarar su impedimento del año 2018, ya que la fundó en una compulsa de copias, cuando realmente lo denunció penalmente, situación que quedó evidenciada hasta que se surtió la aludida audiencia de conciliación ante la Fiscalía, lo cual ocurrió cuando ya se había declarado infundado el impedimento, situación que, dice, demuestra que él no incurrió en actuar temerario y de mala fe al formular la recusación posterior en el año 2020, y que se justifica la intervención del juez constitucional a su favor. 8.

Que presentó recusación contra el Juez Primero del Circuito de Medellín, el cual al resolverla misma, adujo que no había lugar a la misma debido a que el tema del impedimento de esa autoridad ya había sido definida por su superior. 9. Que el Tribunal, el 1 de diciembre de 2020 dijo que aunque se señalaron dos causales de recusación, no se aludió por el solicitante la existencia de pleito pendiente o denuncia penal, pues solo se evidenció una compulsa de copias para investigación disciplinaria que difería de una denuncia penal, por lo que no despachó de manera favorable la solicitud elevada. 10.

Que el 3 de diciembre de 2020, el accionante solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, allegando documento emitido por la Fiscalía el 28 de noviembre de 2018, en donde se evidenciaba denuncia contra José Ignacio Uribe Velásquez por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, por el delito de injuria. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se tutelen los derechos fundamentales invocados, consecuentemente a ello se ordene dejar sin efectos lo actuado desde el auto de 01/12/2020 y decidir ponderando cada una (sic) de los medios de suasorios que devienen del expediente, pues se trata de proteger no individuos bien se trate de juez o partes, sino la imparcialidad y la recta impartición de justicia, sea cual fuere el resultado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de junio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Itagüí, asimismo a las partes e intervinientes en el radicado n ° 2002-00376-00 y trámite de recusación n° 2020-00337-00, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, además rindieran el informe aludido en en artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, luego de efectuar un recorrido sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo 2002-00376, interpuesto por Luis Albeiro Arias Gil contra los herederos determinados e indeterminados de Orlando de Jesús Gómez Aristizabal, informó que está pendiente la entrega de los títulos judiciales de la distribución efectuada en dicho proceso, además de resolver la nulidad presentada por el cesionario Uribe Velásquez y sucesión procesal presentada por el heredero del cesionario Mauricio Echeverri Londoño, las cuales no han podido ser resueltas atendiendo a las múltiples actuaciones presentadas por el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez como tutelas, nulidades, recursos, impedimentos y recusaciones contra el Juez de ese despacho.

Que debía resaltarse el uso “ indiscriminado y amañado ” por parte del señor Uribe de la acción de tutela; que entre las últimas solicitudes “ dilatorias ”, se encontraba la interposición de impedimento que fue resuelto desfavorablemente por el despacho, atendiendo a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín ya había decidido un impedimento presentado por la misma causal declarándolo infundado, posterior a lo cual interpuso recusación, que fue rechazada y negada por el Tribunal, de conformidad a la normatividad vigente en el caso particular.

La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín a quien correspondió la ponencia en el asunto sometido a consideración del juez constitucional, manifestó que, conoció el trámite de recusación formulada por el abogado y cesionario Jorge Ignacio Uribe Velásquez frente al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, la cual fue denegada por dicho despacho y se decidió en esa Corporación a través de auto adiado diciembre 1 de 2020, declarando no probada la recusación, asimismo la existencia de temeridad y mala fe del recusante, motivo por el cual se le impuso sanción por la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura y la compulsa de copias para que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria del recusante.

Que notificada la anterior decisión, el recusante presentó escrito formulando nulidad con fundamento en la causal que refiere a la omisión de oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas; además reprocha la no remisión del asunto al despacho de la Dra. Martha Cecilia Lema Villada. Aduciendo que ésta debía conocerlo porque ya había decidido en anterior oportunidad varios recursos de apelación en este mismo proceso; alegación de nulidad que fue decidida en disfavor de quien la propuso, mediante auto del 9 de marzo de 2021, procediendo el recusante a interponer recurso de súplica el cual fue decidido por el Dr. José Gildardo Ramírez Giraldo confirmando la decisión en proveído del 5 de mayo siguiente.

Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de junio de 2021 negó el resguardo deprecado al considerar que, el auto con el que se declaró no probada la recusación, data del 1 de diciembre de 2020, mientras que se acudió al amparo solo hasta el 10 de junio de 2021, circunstancia que evidenciaba la tardanza en la formulación del reclamo.

En cuanto a la segunda inconformidad expuesta por el promotor de la tutela, relacionada con que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín debió declarar la nulidad de la precitada decisión porque debió ser emitida por la misma Magistrada que resolvió similar inconformidad elevada en el año 2018, y antes de ser proferida debió hacerse pronunciamiento expreso sobre del decreto de pruebas, dijo que tampoco prosperaba por cuanto no se evidenciaba que fuera el resultado de la arbitrariedad o subjetividad de la autoridad accionada.

Finalmente, en relación a la inconformidad por la definición de la recusación por parte de una Magistrada diferente de la que resolvió sobre un impedimento manifestado antes por el juez accionado dentro del mismo proceso, en auto del 9 de marzo del presente año el colegiado consideró que la situación no daba pie a invalidar lo actuado, porque « se explicó en el auto mediante el cual se decidió la recusación que el conocimiento del mismo proceso por el mismo Magistrado está establecido para los recursos en sede de segunda instancia, no así para las recusaciones o impedimentos, porque éstas no son recursos; de modo pues que si un Magistrado ha conocido en anterior oportunidad una apelación en un proceso o una recusación o impedimento, no implica que deba también conocer las recusaciones o impedimentos que en el mismo proceso se formulen luego, porque, se reitera, la norma que establece el reparto por adjudicación a un mismo Magistrado no aplica para el reparto y conocimiento de impedimentos o recusaciones.

El hecho de que esa explicación tan clara y fundada no sea comprendida por el recusante, quien la tergiversa a su parecer, no implica que se esté actuando indebidamente en este asunto », postura que, no podía considerarse carente de fundamentación o desprendida de la normativa que corresponde al caso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a la impugnó, manifestando que: […] el a quo, expone una postura que de verdad atenta contra el sentido común, pues denota una total y desconcentrada postura y desconocimiento de la realidad fáctica y línea jurisprudencial constitucional en la materia, pues en primer lugar, es cierto que tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia del Máximo Órgano rector de la Jurisdicción Constitucional, frente a los que se ha denominado requisitos Generales de Procedibilidad frente a ellos se tiene que en efecto uno de aquellos corresponde al de inmediatez, se comparte en toda su extensión el término máximo que se tiene para interponer la solicitud de amparo constitucional corresponde a seis (6) meses […] el suscrito compartiría el planteamiento anterior, excepto por una simple y pura razón de derecho y fáctica, la cual consiste en el hecho de que se encuentra enlistado en las mismas causales de procedibilidad una de esas causales que excluye la pretendida por el juez colegiado de primera instancia: “ Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius.-fundamental de carácter irremediable”.

Omisión en que incurre el a quo, absurdamente, pues ante tanta extensa argumentación solo resta decir que se deviene por obvia, insuficiente e incongruente e improcedente dicha argumentación, pues es deber del ciudadano objeto de la vulneración que tenga el deber legal de agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que provea el ordenamiento a tal efecto, una vez agotados y dentro del mismo término de seis (6) meses tendrá la opción de recurrir a dicho mecanismo constitucional, pues de no hacerlo dentro de dicho interregno de tiempo, habrá de producirse el fenómenos de la caducidad. […] El segundo reproche que se le endilgan al fallo de 1ª instancia, es el siguiente: […] Desde el más débil o escaso razonamiento lógico, como admitir lo dicho por el censor a quo: atendible análisis de los medios de prueba y razonable entendimiento de la normativa procesal aplicable.

Pues desde lo atendible al análisis de los medios de prueba, es claro e innegable que el Juez Primero Civil del Circuito ha ocultado desde el año 2018, que había denunciado a este accionante, lo que pone en entredicho la ética y moralidad de dicho funcionario, actitud que en verdad es TEMERARIA Y DE MALA FE. […] Para concluir, permítame solicitarle respetuosamente que compulse las copias necesarias a las autoridades penales y disciplinarias a fin de que se investigue el actuar delictuoso y disciplinario del suscrito en caso de considerar que no me asiste derecho alguno y que he abusado de los mecanismos legales o en su defecto si demostrado esta que el Juez 1° Civil del Circuito de Itagüí, es quien actúa de forma temeraria y de la mala fe en igual sentido debe actuarse.

(Mayúsculas, negrita y subrayado originales) CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez.

El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho presupuesto puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Pues bien, la salvaguarda ejercida por el señor Uribe Velásquez carece del elemento de prontitud aludido por el juez de tutela primigenio, toda vez que entre la fecha en que se emitió el pronunciamiento por parte del colegiado convocado y que ahora es objeto de censura, esto es, el 1 de diciembre de 2020, y la data en que se interpuso la solicitud de salvaguarda, el 10 de junio de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin considerarse por esta Sala como válido el argumento de haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial existentes, pues si bien, el 3 de diciembre de 2020 interpuso nulidad y, posteriormente recurso de súplica contra el proveído mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad, ellos fueron contra el proceso ejecutivo que originó el presente trámite y no puntualmente contra la decisión emitida el 1 de diciembre de 2020, a través del cual se resolvió sobre la recusación formulada por el petente.

Bajo ese panorama, en este caso, resulta suficiente el período establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el tutelante -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Con todo, aun con abstracción al quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad y se admitiera el argumento que esgrimió el accionante para justificar su empleo tardío del mecanismo tuitivo, encuentra la Sala, que se desconoce el principio de subsidiaridad, connatural de la acción de tutela, por cuanto del contenido del expediente digital arrimado a esta Corporación para la resolución del asunto, se evidenció la existencia de memorial fechado 1 de julio de 2021, denominado como “ solicitud de recusación ” dirigido al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí presentado por el señor Uribe Velásquez que al literal dijo: Sírvase señor Juez, conforme los lineamientos procesales consignados por el artículo 143 del CGP, se sirva admitir o no, las causales de recusación expuestas en el presente escrito o en su defecto en el evento de no aceptar como ciertos los hechos alegados por éste recusante o considere no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, sírvase remitir el expediente al Superior a fin de la correspondiente resolución de la presente recusación. Solicitud reiterada, mediante escrito del 21 de julio de la presente anualidad, debiéndose entonces esperar a que el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí profiera decisión alguna sobre la recusación impetrada, siendo dicho pronunciamiento el sendero idóneo para esclarecer la supuesta vulneración de las prerrogativas constitucionales enunciadas en el presente trámite constitucional.

En esas condiciones, resulta palmario que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, debido a que, es prematuro acudir a la vía preferente sin haberse agotado por el tutelante, el mecanismo ordinario que tiene a su alcance para que se resuelva sobre la recusación deprecada, no siendo el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía. Así las cosas, al no configurarse dos de los presupuestos de procedencia para la protección irrogada, se dispondrá la revocatoria de la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la misma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR  el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela incoada por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las razones exhibidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión,  ENVÍESE  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00