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STL9894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 56542 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9894-2019 Radicación n.° 56542 Acta Extraordinaria Nº64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AURA EDILIA CASTAÑEDA AGUDELO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con el radicado No.2016-00449-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Aura Edilia Castañeda Agudelo, por intermedio de agente oficioso, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, derecho a la seguridad social, a la vida digna, entre otros», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expresado por la accionante, se destaca que la actora, es mujer de 57 años de edad, que laboró más de treinta (30) años, al servicio de la familia Urrea, prestando sus servicios como empleada doméstica, que constantemente tiene que ingresar a la Clínica, con estados depresivos.

Dice que, interpuso demanda ordinaria laboral, en contra de los señores Jaime Urrea Herrera, y Jaime y Jhon Urrea Giraldo, proceso distinguido con el radicado 2016-00449-00, que correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Que, el 24 de agosto de 2018, en el mencionado despacho se celebró audiencia para tramitar para decidir la misma, ordenándose el pago de acreencias laborales, a cargo de los ya mencionados, en calidad de empleadores de la demandante; sentencia que fue apelada por la demandada, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó parcialmente la providencia del juzgado, misma en la que exoneró de toda responsabilidad a los señores Urrea Giraldo, y confirmó las obligaciones de Jaime Urrea Herrera.

Manifestó, que el señor Jaime Urrea Herrera, falleció el 25 de agosto de 2018 en la ciudad de Manizales, y antes de su deceso, traspasó todo el patrimonio a sus hijos. Agregó igualmente que, a la fecha se encuentra desempleada y con fuertes afectaciones de su salud, con lo cual no está en condiciones de desempeñar una actividad laboral normal.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente solicitud: 1. Tutelar los derechos fundamentales de orden constitucional consagrados en los artículos anteriormente enunciados de la Constitución Política de Colombia, y que me asisten vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar precisados en esta Acción Constitucional. 2.

Ordenar al Honorable Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral la revocatoria de la sentencia en la cual se exonera de las obligaciones a los señores JAIME URREA GIRALDO y JHON URREA GIRALDO, al pago de las acreencias laborales a mi favor. Mediante auto proferido el 10 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 6 al 30, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se recibió comunicación de respuesta, por parte del agente oficioso, donde aporta solamente, copias de las actas de las audiencias de primera y segunda instancia. Mediante oficio N° 1110, de julio 15 de 2019, el señor Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, allegó a estas diligencias en calidad de préstamo, el expediente con radicado 2016-00449-00.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la actora, que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, por considerar que se le han conculcado, por parte de los operadores judiciales convocados, y con la expedición de las providencias judiciales atacadas en este escrito, particularmente la proferida el 29 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró probada la falta de legitimación en la causa, propuesta por los co-demandados, y revocó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad.

Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por las situaciones que a continuación se explican. Señaló de manera general el promotor del amparo, que con la promulgación de la sentencia de segunda instancia, se le vulneraron sus derechos fundamentales, al absolver a los señores Jaime Eduardo y Jhon Urrea Giraldo, de las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se tiene que al revisar la sentencia proferida por el Tribunal convocado, en lo que atañe al primer punto objetado en la apelación, dicha Sala Laboral, expresa que disiente de la conclusión del a quo, en cuanto a la existencia del vínculo laboral con los recurrentes, por cuanto de la prueba testimonial recaudada, refulge que el contrato de trabajo, fue entre la actora y el señor Jaime Urrea Herrera, «pues era él, el que tenía a su cargo las obligaciones laborales, daba las órdenes y los permisos para ausentarse del lugar de trabajo, pues así lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte, y emerge de los contratos que suscribieron las partes, siendo patente la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Jaime Eduardo y Jhon Urrea Giraldo».

Seguidamente en la misma sentencia, el Magistrado Ponente trae a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC2642 DE 2015, que se refiere expresamente a la legitimación en la causa. Continúa la sentencia mencionada, en los siguientes términos: No pasa por alto la sala, que aunque es inevitable que todos los habitantes de la casa donde la señora Castañeda Agudelo prestó sus servicios, se vieron beneficiados de ellos, y que eventualmente los hijos del señor Urrea, le dieron directrices de cómo realizar ciertas labores domésticas, estas situaciones por si solas, no desembocan en la declaración de una relación laboral, teniéndolos como empleadores, pues de aceptar tal tesis, se caería en el absurdo de pensar, que existen tantos contratos como personas habiten en el hogar.

En ese camino, se impone revocar parcialmente, la sentencia de primer grado para en su lugar declarar probada, la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por los co-demandados, Jaime y Jhon Urrea Giraldo, por lo que se les absolverá de las pretensiones incoadas en su contra. Luego el ad quem, en su providencia esboza lo referente al otro punto, cuestionado por la recurrente sobre la sentencia del juzgado de conocimiento, y que tiene que ver con el pago de las prestaciones, al respecto aclara: En lo que atañe al segundo reproche, consistente en que se le debe dar valor a las liquidaciones aportadas por la parte demandada, y que carecen de firma, es preciso resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado una postura sobre la validez de los documentos, que no fueron firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen, como lo son las liquidaciones no firmadas por la señora Castañeda Agudelo, y que el recurrente menciona con el ánimo de refutar el monto de la condena, por el pago de prestaciones sociales, por ejemplo en la sentencia SL1516 DE 2018, en la que se remembró la sentencia SL2176 DE 2017 […].

Acto seguido, cita la sentencia CSJ SL13696 del 17 de agosto de 2016, radicado 48943, y concluyó lo siguiente: Por su parte la accionante desde el escrito de demanda, afirmó que no recibió pago de prestaciones laborales, por lo que, si la pasiva aseveró lo contrario, debió dirigir su actividad probatoria, a demostrar que se habían efectuado, pues solo de esta manera, podría exonerarse de la obligación de pagar las prestaciones laborales que se adeudan, toda vez que el artículo 1557 del Código Civil, señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquella soez.

Ningún reparo le merece a esta Sala, la decisión adoptada por el juzgado, en lo que atañe a este punto, por lo que la decisión se confirmará […]. Así las cosas, el Tribunal accionado al dictar sentencia, tuvo en cuenta tanto la prueba testimonial, como la documental recaudadas en el proceso en debate, encontrando que las razones expuestas en su providencia de segundo grado, fueron acertadas en cuanto a los argumentos con los cuales, por una parte revocó la sentencia de primer grado, proferida por el juzgado de conocimiento, en el sentido de encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por los co-demandados Urrea Giraldo; y por la otra, confirmó la condena impuesta por el a quo, con respecto al pago de prestaciones, ya que el demandado, no pudo probar fehacientemente, la cancelación de las mismas a la actora; por tal motivo esta Sala no observa, violación alguna de los derechos fundamentales «al mínimo vital, derecho a la seguridad social, a la vida digna», alegados hoy aquí por la accionante, en esta acción constitucional.

Al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Recuérdese igualmente, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias, las cuales hacen procedente el amparo. En este orden, la circunstancia de que el interesado, no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2