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STL9893-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94009 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9893-2021 Radicación n.° 94009 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SECRETARIA DE LA SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA contra la sentencia del 23 de junio de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO en contra de la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Laura Valentina Muñoz Osorio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de la solicitud de resguardo manifestó que el 8 de junio de 2021 presentó denuncia penal en contra del doctor Eduardo Montealegre Lynett «en virtud de los delitos en los que él pudo incurrir, en ejercicio del cargo de Fiscal General de la Nación, a partir del día 6 de octubre de 2015», en el contexto de la denuncia radicada bajo el número 110016099046201500030 «sin la observancia de las formas propias del juicio, principalmente, sin la observancia del artículo 250 de la Carta Política de 1991 (modificado por el Artículo 2° del Acto Legislativo No. 3 de 2002)».

Que el 9 de junio de 2021 recibió respuesta de la Secretaria de la Sala Especializada de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en la que se le dijo que «no es posible darle trámite como de suyo es conocido, pues la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, solo tiene competencia para investigar a los Congresistas, no a la persona que usted está denunciando […] razón por la cual le informo para que usted radique en la Corporación que es competente para el efecto», y en la misma fecha la accionada remitió por correo electrónico la denuncia a la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Que la «abstención o renuencia a someter a reparto aleatorio» entre los integrantes de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia», vulnera su derecho al debido proceso ya que la denuncia contra el doctor Montealegre Lynett, «no es con fundamento en incumplimiento de sus funciones, sino con fundamento en los delitos que él hubiese podido cometer en ejercicio del cargo de Fiscal General de la Nación, como consecuencia de la inasistencia en la preclusión de la acción penal» en el marco de la denuncia con radicado n.° 110016099046201500030, «y la repentina aparición del señor Enrique pardo Hasche, en otro proceso penal en el que nada tenía que hacer, relativo a los señores Álvaro Uribe Vélez e Iván Cepeda Castro».

Que se invoca el principio «iura novit curia o “el juez conoce el derecho”» ya que la colegiatura accionada «debe tener clarísima su jurisprudencia acerca del denominado fuero de cesación en el ejercicio del cargo, invocado en la denuncia elevada respecto a la relación entre el ejercicio de la función de Fiscal General de la Nación» por parte del denunciado conforme a lo establecido en el artículo 235-3 de la Constitución modificado por el artículo 3.° del Acto Legislativo 1.° de 2018 y en relación con las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo expresado solicitó que se conceda el amparo implorado y se ordene i) « a la Secretaría y a la Presidencia de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, tramitar de conformidad con las formas propias del juicio, la denuncia penal remitida el día 8 de junio de 2021» y en consecuencia avocar el conocimiento de la acción penal «según la línea jurisprudencial del fuero de cesación en el ejercicio del cargo» proferida por la misma corporación y en condición de juez natural de quien fungió como Fiscal General de la Nación «por los delitos en los que haya podido incurrir en el ejercicio de las funciones de allí derivadas», ii) ordenar a la presidencia de la corporación accionada «elaborar una guía par la Secretaría de esa Sala, acerca de los funcionarios que abarca el concepto de “aforados constitucionales”, para efectos del trámite de las denuncias elevadas en su contra, o en su defecto, publicar en la Corte Suprema de Justicia, el listado de los abogados a los que sí se les puede admitir y tramitar sus denuncias en esa Honorable Corporación».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el plazo concedido la Secretaria de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió informe, mencionó que el 8 de junio del año en curso a las 7:29 pm se recibió correo electrónico de la accionante mediante el cual remitió denuncia «contra aforado constitucional y otros», que revisado el contenido de la misiva se advierte que esta va dirigida contra el doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett en condición de Ex Fiscal General de la nación, por lo que se procedió a dar respuesta el 9 siguiente indicando que esa autoridad no puede dar trámite a su solicitud por falta de competencia, por lo que se remitieron las diligencias a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, en virtud de las funciones asignadas por el artículo 174 de la Constitución Política, actuación que fue comunicada a la quejosa.

El Secretario de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes informó que recibió de la Sala Penal de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia la denuncia elevada por la señora Laura Valentina Muñoz Osorio contra el señor Luis Eduardo Montealegre Lynett, que esa Corporación es competente para conocer de la queja en virtud de lo establecido en el artículo 329 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, y fue radicada bajo el número 5650.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 23 de junio de 2021 concedió el resguardo, dejó sin valor y efectos la remisión que de la denuncia hizo la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, y ordenó a la colegiatura que en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, someta a reparto la denuncia elevada contra el señor Luis Eduardo Montealegre Lynett.

Para ello consideró que: En efecto, la conducta censurada corresponde a una facultad no reglamentada en la ley, con la cual se ha desconocido que el deber de «administrar justicia» instituido en los artículos 228 y siguientes de la Constitución Política, radica en los jueces de la República, para el caso concreto, en los Magistrados de la Sala censurada, a quienes correspondía calificar el mérito de la «denuncia» y decidir si asumía o no su conocimiento. […] Quiere decir, que el comportamiento de dicha Secretaría, quien motu proprio, sin someter a reparto la denuncia penal formulada por Laura Valentina Muñoz Osorio en contra de Luis Eduardo Montealegre Lynett para que fuera «calificada» por un Magistrado, la direccionó a la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, abrogándose «facultades» que son exclusivas de los integrantes de la Sala Especial de Instrucción, conculcó el «derecho al debido proceso de la gestora».

Y es que, constituyendo la Secretaría parte de la estructura organizacional de la Sala Penal, no puede atribuirse funciones interpretativas para solventar los pedimentos de la ciudadanía. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Adriana Hernández Aguilar, en calidad de Secretaria de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnó y pidió negar la protección, como fundamento de ello dijo que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que si la autoridad a quien se dirige una petición carece de competencia para resolverla, esta informará al interesado y remitirá la solicitud al competente, que con base en dicha norma en la calidad referida procedió a enviar la denuncia a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en tanto corresponde a esa autoridad conocer de dicho asunto conforme a lo establecido en el artículo 174 superior.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que se revisa, el reparo de la accionante se contrae al hecho de que la colegiatura accionada se sustrajo a su deber de conocer de la denuncia penal formulada contra el señor Luis Eduardo Montealegre Lynett, por los presuntos delitos que cometió cuando se desempeñaba como Fiscal General de la Nación, concretamente en el trámite de la denuncia penal con radicado n.° 110016099046201500030, y dispuso remitir las diligencias a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Por su parte la impugnante, la secretaria de la corporación, alega que remitió la queja en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por carecer de competencia la colegiatura para conocer de la denuncia. Para resolver el asunto, considera este juez constitucional de segundo grado, que fue acertada la decisión recurrida, ya que conforme al artículo 228 de la carta de derechos, la función de administrar justicia recae en los jueces de la república, y no en los secretarios(as) de las corporaciones o despachos judiciales, de suerte que correspondía pronunciarse sobre la competencia para conocer de la denuncia formulada por la señora Laura Valentina Muñoz al magistrado a quien le fuera repartido el asunto, no a la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción, pues no se trataba simplemente de un derecho de petición como alega la recurrente, sino de una denuncia penal contra una persona que gozaba de fuero constitucional, en tanto se denuncia la comisión de unas presuntas conductas durante el ejercicio de sus funciones; por manera que era necesario el pronunciamiento en el sentido que se considerara por el juez natural, sobre si conocía o no del asunto.

Por lo dicho y al no encontrar razones para revocar el fallo impugnado, se procederá a confirmarlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00