Radicación n.° 56532 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9893- 2019 Radicación n.° 56532 Acta Extraordinaria N°64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y su SECRETARÍA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA, a JORGE ALFONSO PANTOJA, a CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS, y demás partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicación número 76001-22-03-000-2019-00118-01, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, promovió la presente acción con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de Casación Civil. De los hechos narrados en la acción, y las pruebas allegadas, se tienen como supuestos fácticos que sustentan la petición de amparo; que por reparto del 7 de diciembre de 2015, le correspondió al despacho que preside como magistrado el ahora accionante, la queja que promovió Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra el abogado Carlos Holmes Ramírez Llanos, al que le fue asignado el número 76001220300020190011801; que al celebrar la audiencia de pruebas y calificación, prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, comparecieron tanto el quejoso como el disciplinado, oportunidad en la cual el accionado procedió a la terminación anticipada del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 ibídem, informándole al quejoso que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación que debía presentarse y sustentarse en esa misma oportunidad, así mismo, lo enteró de que le impondría la sanción prevista en el inciso 2 del artículo 69 del mismo estatuto, por ser temerario, y que por tal razón compulsaría copias a la Procuraduría General de la Nación. Que la anterior decisión, fue notificada en «estrados» conforme los términos del artículo 76 del multicitado código, otorgándole el uso de la palabra para que sustentara el recurso de apelación, quien hizo uso de ella, argumentado que el despacho no tuvo en cuenta que asesoró al señor Ramírez Llanos, en los años 2010, 2011 y 2012, dado que con posterioridad a la última anualidad, fue nombrado como Secretario y posteriormente, como Asesor de Control Interno del Hospital “La Buena Esperanza” de Yumbo – Valle, por lo que se tuvo que desligar de la representación del señor Ramírez Llanos, en el proceso judicial de reparación directa que se adelantaba en su representación, y así se lo había hecho saber a través del correo electrónico; que una vez terminó la intervención del quejoso, rechazó el recurso de alzada, por cuanto « no atacó los fundamentos jurídicos que se plantaron por esa Sala al referirse a la decisión de fondo frente al abogado Carlos Holmes Ramírez, y se limitó simplemente a hacer un recuento de lo que había pasado», y que contra la referida decisión el quejoso, no hizo uso del recurso de queja regulado en los artículos 352 y 353 del C.G.P., quedando así en firme tal proveído.
Que no conforme con la determinación del 22 de abril, en cuanto que rechazó del recurso de apelación, el ciudadano Pantoja Bravo, promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, cuerpo colegiado del que hacía parte, argumentando la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicitando en consecuencia, que se le diera trámite al recurso de apelación, acción de la cual conoció en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por sentencia del 14 de mayo de 2019, negó el amparo, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC8016 – 2019, y en su lugar, amparó la garantía constitucional invocada, y accedió a la petición. Aseguró, que el juez constitucional de primera instancia, la Sala de Casación Civil, ni su Secretaría le « notificaron que debía conceder el recurso», y que al indagar sobre tal situación, « ME DICEN QUE VAYA Y PREGUNTE EN 472 », y que ellos «con solo tener la planilla me dan por notificado», lo que a su juicio, era absurdo «proviniendo de una alta Corporación».
En ese orden, concluyó que como « consecuencia de la falta de notificación hay en [mi] contra una amenaza de sanción por desacato, la cual me fue notificada mediante oficio No. 9767 por el Tribunal Superior de Cali », todo a causa de que, nunca se enteró de la decisión de segunda instancia, y porque se desconoció por la accionada el recurso de queja, al que debió acudir el quejoso, por lo que era evidente la improcedencia de la acción, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, incurriendo por estas omisiones en una flagrante vía de hecho.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, «la suspensión del incidente de desacato que se tramita en su contra», y de fondo, que se deje sin efecto la sentencia STC 8016 de 2019, por cuanto no contaba con mecanismo ordinario para impugnar dicha decisión. Mediante auto proferido el 9 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, a Jorge Alfonso Pantoja, a Carlos Holmes Ramírez Llanos, y demás partes e intervinientes del proceso disciplinario controvertido, ordenó notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que se si a bien tenían, se pronunciaran sobre el asunto, a la vez que se negó la medida provisional.
Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 25 del cuaderno de tutela. Jorge Alfonso Pantoja Bravo, en calidad de vinculado, y quejoso en el proceso controvertido, indicó que el recurso que formuló contra el proveído del 22 de abril de 2019, « se sustentó en debida forma, sin actuar como abogado, ni tener experticia en las normas disciplinarias, pues actué como quejoso»; de otra parte, señaló que no interpuso el recurso de queja, por cuanto el ahora accionante no se lo permitió, pues después de manifestar que quedaba en firme la decisión, no le concedió el uso de la palabra, omitiendo así dar aplicación al artículo 118 del G.G.P., y que en todo caso el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, precisaba que no procedía recurso alguno contra dicha decisión. El magistrado Jorge Jaramillo Villarreal, integrante de la Sala de Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y ponente de la acción constitucional promovida por Jorge Alfonso Pantoja, precisó que, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, negó el amparo constitucional invocado; sin embargo, la Sala de Casación Civil la revocó, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales del actor, y allegó copias de las mentadas decisiones.
Carlos Holmes Ramírez, vinculado como tercero, y quien ostentó la calidad de disciplinado, expuso que el quejoso tenía a su alcance los mecanismos propios para actuar frente la decisión ahora controvertida, cuál era el recurso de queja, que omitió agotar, por lo que la acción era impróspera. El presidente de la Sala de Casación accionada, remitió copia de la sentencia emitida el 19 de junio de 2019.
Dentro del término de traslado, las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso bajo examen, pretende el accionante que se le ampare del derecho fundamental al debido proceso, alegando como sustento de su petición, la indebida notificación de la sentencia STC8016 de 2019, del 19 de junio de 2019, por medio del cual la Sala de Casación Civil, revocó la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del promotor (Jorge Alfonso Pantoja Bravo), y en consecuencia, «[…] se le ordena a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, deje sin efecto la providencia de 22 de abril de 2019, específicamente, en lo que respecta al rechazo del recurso de apelación incoado por el aquí tutelante, contra la decisión de terminación anticipada del procedimiento, y en su lugar, proceda a dar trámite a la alzada, otorgando el término consignado en la ley para llevar a cabo la sustentación de dicho recurso.
Por secretaría, remítasele copia de la misma», de la cual solo se enteró, cuando le fue notificado mediante oficio Nº. 9767 el auto de 4 de julio de 2019, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que previo a dar apertura al incidente de desacato, se le requirió para que informara sobre el cumplimiento del referido fallo.
En principio, debe recordar la Sala que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. No obstante lo anterior, y aun cuando es inconducente la acción de tutela, para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, lo cierto es, que tal situación se ha morigerado, a tal punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración al derecho al debido proceso que alega el accionante.
Como lo alegado por el parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Encuentra la Sala que, el defecto procedimental alegado por el quejoso en la presente acción de amparo, hace relación a la falta de notificación de la sentencia de tutela STC8016-2019, del 19 de junio de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, situación que al no ser comunicada al actor, le impidió el derecho a conocer lo decidido en segunda instancia por el juez constitucional, y más aún, enterarse de lo que en dicha providencia, se le ordenaba por ese máximo Tribunal.
Al respecto, vale precisar que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, y que expresamente hace alusión a la notificación del fallo, señala: «El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Del texto de la norma, en principio se advierte que ella no obliga al juez, a notificar la decisión de tutela por una forma de notificación específica y, menos aún, que con ella deba entregarse copia íntegra de la sentencia; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama, pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.
Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, y como en el caso de marras, atender diligentemente lo ordenado en tal decisión por el alto tribunal.
Se tiene igualmente, que en materia de tutela la Corte Constitucional, ha señalado en reiterados pronunciamientos que «sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial».
(CC Auto 132/07). De acuerdo a lo expuesto, es claro que la Sala de Casación Civil, con oficio número 56987 del 20 de junio de 2019, que obra a folio 11 del cuaderno de impugnación, realizó la comunicación del fallo de segunda instancia de la acción de tutela que promovió el señor Pantoja Bravo, y proferido por esa Corporación el 19 de junio del año que avanza, con destino a los «Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Seccional del Vale del Cauca», pese a lo anterior, no consta en el expediente que al accionante se le haya hecho entrega de la misma, con el fin de quedar notificado de la aludida sentencia de tutela, por ende, y como quiera que solo existe tal comunicación en el expediente, se tiene que ello no prueba, el respeto al debido proceso del actor, de haber tenido no solo conocimiento de la providencia proferida por la homóloga Civil, sino que haya contado con la oportunidad para atender lo allí ordenado, que en últimas es la finalidad del amparo.
Conforme con lo anterior, y toda vez que al interior del trámite de la impugnación de la acción de tutela, con radicado 76001-22-03-000-2019-00118-01, promovida por Jorge Alfonso Pantoja Bravo, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso del tutelante, al no habérsele realizado la notificación de la sentencia de segunda instancia, habrá lugar a AMPARAR la garantía constitucional al promotor de esta acción, y en consecuencia, se dejarán sin valor ni efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2019, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó dar trámite a la alzada, dentro del proceso disciplinario que involucra al abogado JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO, incluso el trámite incidental que actualmente se adelanta en la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE CALI, para que el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, REHAGA el trámite de la notificación al señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso, suplicado por GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de tutela, proferida el 19 de junio de 2019, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó dar trámite a la alzada, dentro del proceso disciplinario que involucra al abogado JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO, incluso el trámite incidental que actualmente se adelanta en la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE CALI, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, REHAGA el trámite de la notificación al señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, como Magistrado integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15