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STL9892-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93995 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9892-2021 Radicación n.° 93995 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ANA RUIZ DE HERRERA, HENRY y SANDRA ESPERANZA HERRERA RUIZ, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, la NOTARÍA SEGUNDA de esa localidad, JAVIER ANDRÉS ORJUELA HURTADO y REYNERO HERNANDO FLECHAS DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, trabajo, salud en conexidad a la vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que la compañía Tejada Trading & Cía. SAS demandó en proceso ejecutivo a los tutelantes, con fundamento en la hipoteca constituida mediante escritura pública n.º 2733 de 1° de diciembre de 2015; trámite en el que se libró mandamiento ejecutivo el 29 de noviembre de 2018, frente al cual formularon excepciones de mérito, de las cuales fueron rechazadas las propuestas por Sandra Esperanza Herrera Ruiz por extemporáneas, mediante decisión de 29 de febrero de 2019.

Que, a través de fallo del 11 de agosto de 2020 fueron desestimadas las excepciones de mérito propuestas por María Ana Ruiz de Herrera y Henry Herrera Ruiz, decisión que apeló el apoderado de la parte demandada, recurso que fue declarado desierto por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con proveído del 30 de septiembre de 2020, por falta de sustentación, de conformidad con lo previsto en el inciso 3.° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

Posteriormente, mediante auto del 15 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Sogamoso dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional en la referida providencia; determinación que fue notificada por anotación en el estado n.º 030 fijado el 16 de octubre de 2020. Adujeron que hubo falta de defensa técnica, pues sus abogados no intervinieron oportunamente, toda vez que el apoderado de Sandra Esperanza Herrera Ruiz presentó fuera del término las excepciones, y el otro mandatario no sustentó la apelación presentada contra el fallo de primer grado.

Alegaron que en el fallo de primera instancia no se analizó en conjunto las pruebas y «se hizo una mala valoración de aspectos solamente legales e interpretativos sin sustento de los demás aspectos probatorios y aceptados por la contraparte en ese proceso, como fueron los testimonios, la existencia de otras escrituras y la misma declaración del demandante»; que se configura una vía de hecho, «ya que los fallos deben estar apoyados en una valoración en conjunto del acervo probatorio inmersos en el proceso y más aún cuando se establece que no existió un préstamo o mutuo de consumo».

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que «se decrete la nulidad de la escritura pública No. 2733 de 1° de diciembre de 2015… por no estar acorde con la realidad», y «se deje sin efecto la decisión judicial proferida… el 11 de agosto de 2.020 y en su lugar se archive el proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.

Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo comunicó las actuaciones realizadas por esa Corporación al interior del proceso ejecutivo hipotecario, e informó que, una vez culminado el trámite procesal en el Tribunal, el proceso de la referencia fue devuelto al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Sogamoso mediante Oficio Civil n.º 325 del 10 de octubre de 2020.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso destacó que el trámite y las decisiones proferidas en el proceso objeto de la acción constitucional, «se han realizado atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente». La compañía Tejada Trading & CÍA. SAS solicitó negar las pretensiones de la tutela, pues según su criterio, es infundada e improcedente «dado que los accionantes garantizaron el pago de una obligación legítima mediante un documento legal y legítimamente constituido».

El abogado Javier Andrés Orjuela Hurtado manifestó que jamás faltó a sus deberes profesionales; que tiene una hoja de vida profesional impecable, y jamás le vulneró ningún derecho a las accionantes. La Notaría Segunda de Sogamoso solicitó denegar la tutela impetrada, pues afirma que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, y que existe un procedimiento establecido en el Código General del Proceso para declarar la nulidad de la escritura.

Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 2 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil denegó el amparo por improcedente, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, al desperdiciar el recurso de apelación contra la providencia objeto de queja. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, la parte accionante lo impugnó, para lo cual insiste en la falla en la defensa técnica, que no fue objeto de apreciación por la juzgadora en su momento; refiere además, que el juez constitucional no se pronunció sobre las pruebas aportadas y evidenciadas de la vulneración al derecho al debido proceso, por falta de defensa técnica; que no hubo un análisis probatorio, sino que simplemente se enfocó «en mirar si el procedimiento está bien y que no es una instancia para revivir términos, dejando de lado el origen del proceso»; y que no pretenden levantar procesos disciplinarios y penales.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La Corte ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De tal manera, que no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra la sentencia de 11 de agosto de 2020 mediante la cual el juzgado accionado desestimó las excepciones de mérito que fueron propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución criticada por vía constitucional.

No obstante, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la aludida sentencia, en tanto, se advierte que desde la fecha de emisión del auto por el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró desierto el recurso de apelación -30 de septiembre de 2020-, y hasta la data en que fue radicada la presente solicitud de amparo – 4 de junio de 2021 - trascurrieron más de 8 meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la acción constitucional, que supera ampliamente el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Aunado a lo anterior, no se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la tardanza de los proponentes y que aconsejen la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional.

Con todo, aun si se tuviera por superada tal vicisitud, encuentra la Sala que la parte accionante quebrantó igualmente el principio de subsidiariedad o residualidad, debido a que desatendió, por su propia negligencia, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso en el que fue parte, esto es, el recurso de apelación, pues pese a que lo interpusieron, el mismo fue declarado desierto por el Tribunal convocado mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, decisión que tampoco debatieron.

Bajo ese entendido, no pueden ahora los actores, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibieron en el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasaron por alto en el interior de dicho trámite, pues, como se dijo, la acción de tutela no fue concebida por el constituyente para tales propósitos.

Por último, respecto de las quejas que dirige frente a la supuesta negligencia y falta de pericia de sus abogados es de observarse que: Debe recordarse que cuando una de las partes, o algún interviniente involucrado en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho lo representará en el litigio, sólo significa que va a ejercer su derecho de defensa en su nombre, lo cual implica entender, que no traslada al elegido la titularidad de esa garantía fundamental, pues como concuerdan en afirmarlo tanto la doctrina como la jurisprudencia, aquél es inalienable e irrenunciable y se conserva en todo momento; pero precisamente por el derecho que mantiene, es que el poderdante debe hacer una vigilancia a la actuación del abogado, para que concuerde con sus expectativas, y si no está de acuerdo con la calidad de la gestión, pueda revocarle el mandato, de lo contrario, el poderdante se deberá atener a las actuaciones del togado, que son las que le traerán consecuencias jurídicas.

Así las cosas, si existió un descuido o sencillamente, si el profesional del derecho del que se valió el accionante no honró los deberes profesionales de informarle de la actuación y sus detalles, tiene a su alcance otros mecanismos diseñados por el ordenamiento positivo, a efectos de que se juzgue dicha conducta omisiva. (CSJ STL12028-2020).

Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada. En su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00