CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93969 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9891-2021 Radicación n.° 93969 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el tutelante JAIME VELASCO ARIZA contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Velasco Ariza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Narró que promovió anterior acción de tutela por cuanto en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta el banco Colpatria no se hizo la reestructuración del crédito y el juzgado no accedió a ello mediante los recursos ordinarios; que la acción constitucional fue conocida en primera instancia por a Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, autoridad que negó el amparo; que impugnada esa decisión la Sala de Casación Civil la revocó, accedió a la protección y ordenó al juzgado accionado proferir nueva decisión que resolviera el recurso de apelación presentado por el ejecutado en el radicado 2001-686.
Que en atención a esa orden el, el 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga revocó el auto del 22 de octubre de 2019, decretó la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante con la ejecución, y ordenó que «por medio del juzgado que deba dictar nueva sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, si hay lugar a ello, ordene una debida reliquidación y reestructuración del crédito, para que vuelva a proferir sentencia, auto de seguir adelante la ejecución con las modificaciones al mandamiento de pago, si constitucional legal y jurisprudencialmente debe replantearse […]».
Que por considerar que dicho auto vulneró el debido proceso al impartir órdenes de reliquidar y reestructurar la obligación para volver a dictar sentencia, presentó incidente de desacato; que el 28 de enero de 2021 la colegiatura convocada a este nuevo trámite se abstuvo de abrirlo, convalidando el proveído del 3 de noviembre del año anterior; que en la acción de tutela primigenia no se abordó el tema de la reliquidación del crédito ni en los recursos que se formularon al interior del ejecutivo, cuya discusión fue la reestructuración de la obligación, con lo que el juez se desbordó en sus funciones al «adicionar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia», cuya parte motiva y resolutiva consideró que el proceso coercitivo no se encuentra debidamente integrado «por la falta de reestructuración de la obligación y al no haberse decretado la nulidad del mencionado proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago, se configura una violación al debido proceso».
Por lo expresado, solicitó se conceda el resguardo implorado y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocar el auto del 28 de enero de 2021 y tramite el incidente de desacato contra el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bucaramanga, «ordenándole que se sirva proceder a adicionar el numeral tercero del auto del 3 de noviembre de 2020» dando estricto cumplimiento a la sentencia de tutela de la Sala de casación Civil del 15 de octubre de 2020, y en caso de que se niegue a cumplir la orden, se sancione por desacato al funcionario accionado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, luego de resolver sobre unos impedimentos, admitió la acción de tutela el 27 de mayo de 2021 ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su oportunidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga rindió informe y pidió negar la tutela, y afirmó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para resolver discusiones propias de los asuntos ordinarios; que el reparto del actor fue resuelto por el Tribunal cuando consideró que no había lugar a apertura el incidente porque estimó que el fallo de tutela se cumplió de modo adecuado.
En igual sentido se pronunció el señor José Noé Barrera Sáenz, interviniente en esta sede como anterior titular del despacho accionado, indicó que la sentencia STC 8568-2020 del 15 de octubre de 2020 se cumplió a cabalidad y por ello se profirió el auto del 3 de noviembre del año anterior, proveído en el que se expusieron los fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales para adoptar dicha decisión, misma que se profirió bajo el principio de buena fe bajo el pleno conocimiento de que se cumplió lo ordenado por el juez de tutela.
El magistrado sustanciador de la providencia criticada, indicó que en «dicha decisión se resolvió declarar que el incidentado no había incurrido en desacato frente a la aludida sentencia de tutela», luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos aplicables al asunto, concluyendo que el fallo de amparo se encontraba cumplido, pues el funcionario accionado decretó la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra de Jaime Velasco Ariza, en tanto se echaba de menos la restructuración del crédito, como lo dispuso esa Alta Corporación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 10 de junio de 2021 negó la tutela, tras analizar que la providencia criticada es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor del resguardo la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos y agregó que en la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2020 STC8568-2020, fijó precedente jurisprudencial que, la falta de reestructuración del crédito en procesos ejecutivos hipotecarios, conforman un título complejo con los «demás documentos pertinentes» y por tanto «la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución (STC-2252-2020)», por tanto el juzgado debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y decretar la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito.
CONSIDERACIONES El constituyente de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo excepcional para garantizar los derechos superiores cuando quiera que estos resulten vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico; no obstante, la procedencia del amparo contenido en el artículo 86 de la carta de derechos.
La inconformidad del reclamante, se centra en la negativa del Tribunal convocado de abrir incidente de desacato contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga por el presunto incumplimiento de esa autoridad judicial frente a la sentencia STC8568-2020 proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil que le amparó el derecho al debido proceso.
Entonces, como se cuestiona «el trámite» que dio lugar a esta tutela, para resolver el asunto, se abordará el análisis de las exigencias de tutela contra tutela definidos por la Corte Constitucional, tales criterios fueron fijados en la CC SU-627-2015, reiterados en la CC SU-118-2018; se indicó en la primera de dichas providencias: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. […] 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Subrayado fuera del texto) Conforme a lo anterior, se hace necesario revisar si en este caso en particular se cumplen con los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, que permita la procedencia excepcional del amparo por la presunta irregularidad en el trámite incidental que aquí se censura. Para ello, se verifica la orden impartida por la homóloga Sala Civil, que es el génesis de la presente actuación. En aquella providencia se dispuso: se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el proveído de 20 de mayo de 2020, dictado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 018-2001-00686 y resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra el auto del 22 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma ciudad, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
(Negrillas y mayúscula en el texto). Luego para resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato, y no acceder a la petición del señor Jaime Velasco Ariza, el colegiado reseñó lo considerado en el fallo de tutela que se alegaba incumplido y lo resuelto por el incidentado en relación con la orden constitucional, y concluyó que: del análisis detenido de la respuesta al requerimiento que el Tribunal hizo en la actual especie al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUTO DE BUCARAMANGA se determina, con plena certeza que, la orden impartida en la sentencia del 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue cumplida de modo adecuado por el titular de ese despacho.
(Mayúsculas en el texto). Conforme al anterior recuento, es claro que la providencia criticada no desconoció las garantías del reclamante sino que la misma luce razonable y acorde a lo ordenado por el juez de tutela, por tanto, la inconformidad del tutelante no puede ser controvertida a través de este mecanismo excepcional, pues de la simple lectura de la parte resolutiva de la sentencia de tutela que se pregona el incumplimiento, se observa que la colegiatura no invalidó la actuación del proceso ejecutivo desde el auto que libró la orden de pago como alega el tutelante, sino que se ordenó al allá accionado que « deje sin efecto el proveído de 20 de mayo de 2020, dictado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 018-2001-00686 y resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra el auto del 22 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma ciudad», de suerte que no podía el juzgador ir más allá de lo ordenado por el juez constitucional anulando toda la actuación como pretende el señor Velasco Ariza.
Así las cosas, al no acreditarse la vulneración alegada en el trámite del incidente promovido por Jaime Velasco Ariza para el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil que le amparó el derecho al debido proceso, habrá de confirmarse el fallo impugnado en tanto negó el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00