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STL9890-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93951 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9890-2021 Radicación n.° 93951 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La petente acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por la actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, la hoy tutelante interpuso demanda de constitución y disolución de sociedad patrimonial de hecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, en audiencia virtual del 22 de enero de 2021 resolvió declarar la existencia de la unión marital y negó la declaratoria de sociedad patrimonial.

Sostuvo que interpuso recurso de apelación, el cual lo sustentó en la audiencia y, posteriormente por escrito; que la alzada se tramitó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que admitió el recurso de apelación, mediante proveído del 4 de febrero de 2021; y posteriormente, a través de auto del 15 de febrero siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado a los interesados, por el término de diez (10) días, los primeros cinco para que el apelante sustentara el recurso que interpuso y los otros cinco para que el no recurrente presentara su réplica.

En razón a que no fue sustentado oportunamente, el Tribunal convocado declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto», mediante providencia del 24 de febrero de 2021, en virtud del inciso 3.° del artículo 11 del Decreto 806 de 2020; decisión frente a la cual la tutelante guardó silencio. Aduce la accionante que el Tribunal convocado «NO CORRIÓ TRASLADO a la parte demandante del auto del 15 de febrero de 2021 que así lo ordenaba», y que «nunca se enteró de este auto y por consiguiente no se pudo sustentar dicho recurso de apelación OPORTUNAMENTE», pese a que tenía a su disposición su correo, dirección y teléfono. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se declare la nulidad de la providencia dictada el 24 de febrero de 2021 por el colegiado accionado y, en consecuencia, se le ordene «correr traslado del auto del 15 de febrero de 2021 a la parte demandante conforme lo ordena el Art. 111 del C.G.P. y así poder ejercer el derecho a [su] legítima defensa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó las actuaciones surtidas en esa instancia y, remitió el link de acceso al expediente digital.

Por su parte, el señor Cesar Camilo Bello Rodríguez a través de su apoderado, solicitó abstenerse de tutelar los derechos invocados por la tutelante, pues en su sentir, «el apoderado de la tutelante presuntamente en su momento faltó a sus deberes profesionales al no estar atento a las providencias judiciales que pretende revivir términos con el inicio de esta acción».

Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 2 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, al desperdiciar el recurso de reposición contra la providencia objeto de queja. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, la accionante lo impugnó, para lo cual reiteró que el Tribunal convocado no le corrió traslado del auto del 15 de febrero de 2021, entonces «la parte demandante nunca se enteró de este auto y por consiguiente no se pudo sustentar dicho recurso de apelación OPORTUNAMENTE».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que la accionante pretende la nulidad de la providencia dictada el 24 de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 22 de enero de 2021.

Al respecto, es menester precisar que a la queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De manera que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la presente solicitud de amparo resulta improcedente para atacar la decisión del Colegiado convocado, pues según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición, no lo empleó, como tampoco existe constancia de las razones que la llevaron a desechar su utilización; circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado medio de impugnación, la actora pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el recurso de reposición por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata de un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al juez ordinario, toda vez que la tutelante guardó silencio frente a la decisión de 24 de febrero de 2021, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […].

Así las cosas, se advierte que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el aspecto puesto a consideración. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00