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STL989-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 989 -2014 Radicación n° 52101 Acta n° 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por RITA ISABEL TORRES CARRILLO contra el fallo de 4 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Relató que solicitó a la entidad accionada la sustitución pensional por el fallecimiento de Pedro Pérez Meléndez, con quien convivió más de 41 años; que a reclamar también se presentó la cónyuge a quien se le otorgó la pensión a través de la Resolución N° 1619 del 27 de agosto de 1998; que no recurrió porque para esa época no se encontraban previstos los casos de convivencia simultánea y porque acordó con aquella el pago de una cuota mensual que le hizo desde el reconocimiento de la sustitución pensional hasta el 27 de agosto de 2012, cuando falleció. Señaló que el 23 de octubre de 2013 requirió el reconocimiento de la reseñada pensión que disfrutó su compañero y posteriormente la esposa, pero le fue negada porque al momento en que se reconoció la sustitución pensional no se presentó a hacer valer igual o mejor derecho y que además desde la fecha de ese reconocimiento habían transcurrido más de 15 años.

Argumentó que aunque el otorgamiento de la prestación se hizo a la esposa del pensionado fallecido y que no reclamó en término su derecho, ello no quiere decir que lo haya perdido porque al haber convivencia simultánea está en igualdad de derechos para obtener el pago de esa pensión. Afirmó tener 90 años de edad y sufrir de Alzheimer por lo que necesita cuidados especiales, los que no ha tenido desde que le esposa del pensionado falleció y dejó de percibir la suma que mensualmente le pagaba; que sus dos hijos no le pueden solventar sus necesidades básicas, porque tienen que responder por sus propios hogares.

Por lo anterior solicitó ordenar al Ministerio accionado que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclamó por el fallecimiento de su compañero permanente y las mesadas causadas desde cuando se extinguió el derecho de la esposa del pensionado. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de Superior de Cartagena asumió el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó declarar improcedente la acción; argumentó que la sustitución pensional se hizo a quien acreditó ser la cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, mediante Resolución N° 1619 del 27 de agosto de 1998; por ello consideró no atendibles las razones de la accionante para presentarse a reclamar 15 años después su supuesto derecho (folios 13 a 15).

Por sentencia del 4 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que « si bien es cierto la accionante es una mujer de 90 años de edad, quien afirma además estar enferma y no contar con otro medio de subsistencia, sin acreditar la afectación al mínimo vital, propiamente hablando, habiendo acudido a la acción de tutela luego de transcurrido un tiempo no razonable desde la consolidación de su derecho sin acudir a las cuerdas propias del proceso ordinario laboral o contencioso administrativo habida cuenta de la naturaleza jurídica de la vinculación del aducido causante con el ente estatal al cual prestó el servicio, de acuerdo con lo narrado.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no es el medio judicial procedente para resolver la controversia que plantea». La accionante impugnó; reiteró que se encuentra sin recursos económicos para su subsistencia, los que hasta el 27 de agosto de 2012 fueron sufragados por la esposa del pensionado, pero ocurrido su deceso, « es a partir de esta fecha, cuando a mi representada se le ve afectado su mínimo vital », solicitó se amparen los derechos invocados en la acción. III.

SE CONSIDERA Es el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el que impone la regla general de la improcedencia de la tutela en tanto condiciona su éxito, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; de allí que se haya sostenido su naturaleza residual y subsidiaria y la imposibilidad de utilizar tal mecanismo para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. Solo ante eventuales y extraordinarias circunstancias es que ésta Sala de la Corte ha señalado que pueden soslayarse tales medios, como cuando se acredita la existencia del perjuicio irremediable que impida el goce de un derecho que se encuentra acreditado por esta vía y que de esperar la definición en las instancias procesales, hagan negatorio su disfrute.

Ahora bien en el caso que se examina, es evidente la situación de debilidad manifiesta de Torres Carrillo en tanto es un adulto mayor que padece graves afecciones de salud, sin embargo, como atrás se anotó que para que proceda el reconocimiento de una pensión por vía de tutela, además de demostrarse que la natural demora de los procesos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico, se deben probar los hechos en que se fundamenta la solicitud, en este caso la convivencia y la dependencia económica, en los términos previstos por las normas que regulan el asunto, aspectos probatorios que no pueden adelantarse en este trámite dadas sus características y que con todo, no aparecen al rompe acreditados, siendo inviable cualquier pronunciamiento en este escenario; es por ello que en virtud del principio de subsidiariedad resulta improcedente para ordenar tal reconocimiento, pues para ello debe existir certeza sobre la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sin que nada de esto se acredite en el expediente, lo cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, solamente en atención a la avanzada edad de la actora.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7