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STL9889-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicación n.° 93939 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9889-2021 Radicación n.° 93939 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANTONIO QUERUBIN JIMÉNEZ LARRARTE, contra la decisión del 26 de mayo de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de que sean resguardados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. En apoyo a sus reclamos adujo el accionante las siguientes situaciones fácticas: 1.

Que presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., Sucursal Montería, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad bajo el número 23-001-31-03-004-2019-00269-00. 2. Que dicho proceso obedeció a que la demandada incumplió el contrato de seguro suscrito entre las partes, al excluir la compañía aseguradora de manera unilateral del seguro adquirido, un beneficio originalmente amparado y acordado en la respectiva póliza, correspondiente a, acceder al amparo por enfermedades graves al 40%, el cual le permitía al asegurado, que frente a dicha eventualidad, podría obtener un avance del seguro de vida por el aludido porcentaje del valor total de la suma asegurada, equivalente al momento de formulación de la demanda, aproximadamente de $323.618.003. 3.

Que dentro de tal proceso se emitió decisión en primera instancia el 14 de diciembre de 2020, declarándose la prosperidad de la excepción de fondo denominada “ inexistencia del siniestro ”, absolviendo consecuencialmente a la demandada de los cargos formulados en su contra. 4. Que contra esa providencia elevó recurso de apelación para que el superior reexaminara el fallo primigenio, mismo que fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2021 ordenando la presentación de los alegatos de conclusión respectivos. 5.

Que en proveído del 24 de febrero de 2021, la Sala Unitaria decidió declarar desierto el recurso de alzada, argumentando falta de sustentación, “ muy a pesar de las razones fácticas y jurídicas expuestas en su momento ”. 6. Que la « admisión » sólo se « notificó por estado » olvidando la remisión del interlocutorio por « correo electrónico (…) en perjuicio de las garantías legales y constitucionales », cuando « la nueva realidad (…) ha establecido unas nuevas reglas de juego ». 7.

Que frente a la nueva realidad restrictiva de acceso a los despachos judiciales con ocasión a la pandemia, no bastaba una simple fijación electrónica con fines notificatorios de las decisiones adoptadas al interior en los asuntos puestos a consideración de la judicatura. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Ordenar a la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA –CORDOBA, dejar sin efecto legal alguno la providencia de fecha 24 de febrero de 2021, por medio del cual se ordenó declarar desierto el recurso de apelación presentado por mi prohijado, señor ANTONIO QUERUBIN JIMÉNEZ LARRARTE, en contra del fallo de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sucursal Montería, con radicado No. 23-001-31-03-004-2019-000269-00; y que en su lugar proceda a estudiar y a decidir la apelación oportunamente interpuesta por mi mandante en el curso de dicha actuación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a los intervinientes en el radicado n ° 23-001-31-03-004-2019-00269-00, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El magistrado a quien le correspondió la ponencia en sede de segunda instancia dentro del proceso que originó la presente acción de resguardo, dijo que, en la providencia emitida en esa instancia, se obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto ejusdem.

Solicitó se niegue la acción de tutela al considerar que no existe violación a derecho fundamental alguno. Por su parte, la apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., solicitó su desvinculación del trámite al estimar que en el presente asunto no se presentan ninguno de los criterios de admisibilidad exigidos por la Corte. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021 declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto, el auto del 24 de febrero de 2021 por medio del cual se «declaró desierta la apelación», no fue impugnado por el gestor, a pesar que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Frente a la censura relacionada con el enteramiento de las providencias adoptadas en el trámite procesal, destacó que, de conformidad con lo probado en el plenario, todas se « notificaron» adecuadamente, esto es, fueron puestas en conocimiento de las partes mediante estado electrónico –TYBA- como se verifica en la página web de la Rama Judicial( https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ), según lo prevé el parágrafo del artículo 285 del C.G. del P., en consonancia con el Decreto 806 de 2020.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su procurador judicial la impugnó, manifestando que: […] la declaratoria de improcedencia del examen constitucional solicitado, parte de un errado y desafortunado desacierto, esto es, que contra el auto de fecha 24 de febrero de 2021 (por medio del cual fue declarado desierto por parte del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería), SI “ procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso”, cuando, como se verá más adelante, realmente, no es así. Para afirmar lo anterior basta solo con examinar lo que de manera expresa señala el inciso quinto (5°) del artículo 318 de nuestro actual estatuto procesal civil, con sustrato en el cual se apoya el fallo de instancia para declarar improcedente el amparo deprecado, y que a la letra, en los apartes que para el punto interesa, literalmente, expresa: “ LOS AUTOS QUE DICTEN LAS SALAS DE DECISIÓN NO TIENE REPOSICIÓN ” podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”.

De manera que, si la disposición legal previamente trascrita, como precepto procesal vigente y de obligatorio cumplimiento […] debemos con base en ello concluir […] que en el art. 318, en su inciso 5, es bastante claro, ilustrativo e imperativo en determinar que “ los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición ”. Pertinente se hace resaltar, que dicho precepto no entra a diferenciar en cuanto a si se trata de sala plena o unitaria, con lo cual, frente a esa situación no diferencial significa que el precepto cobija a ambas; de allí que, la decisión vertida en el auto de fecha 24 de febrero de 2021 (por medio del cual se declaró desierto el recurso un recurso de apelación) y adoptada en la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL –FAMILIA-LABORAL del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA […] teniendo en cuenta su origen (sala de un cuerpo colegiado), CARECE DE RECURSO DE REPOSICIÓN, no pudiéndose por tanto pregonar, como se manifiesta en el fallo de tutela que despierta nuestro descontento, que SI LO ES, cuando el legislador, en su ejercicio de libre configuración legislativa, proscribe de manera expresa tal posibilidad. […] De otro lado, muy a pesar de la reiterada jurisprudencia emitida por esta misma jurisdicción y compartida incluso por esta máximo tribunal, olvida el fallador de instancia que la sustentación a la apelación propuesta contra el fallo emitido en el proceso verbal con Radicó (sic) 23-001-31-03-004-2019-00269-00, se surtió ante el inferior con la exposición de los reparos que en su momento se pusieron en conocimiento de aquel, formulados en contra la decisión adversa (sic) a los intereses de mi representado; aspecto que permitía, sin lugar a dudas, a que se le permitiera o accediera al derecho de la doble instancia constitucionalmente protegida y reglada en el artículo 31 de la Carta; dado que el juzgador de segunda instancia (…) contaba con los insumos necesarios para desatar la alzada […] (Mayúsculas, negrita y subrayado originales) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por otra parte, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin efecto el proveído del 24 de febrero de 2021, ordenando tramitar la apelación formulada contra la sentencia emitida dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 23-001-31-03-004-2019-00269-00, incoado por el promotor del resguardo contra la Compañía de Seguros Bolívar S. A., Sucursal Montería, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En el caso que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, estima que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(Subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU-418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Corolario de lo anterior, a partir de la sentencia STL2791-2021 del 10 de marzo de 2021, se cambió el criterio trazado por la Sala, para exigir al interesado el agotamiento de la herramienta procesal pertinente, para poder, eventualmente procurar la protección exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. Bajo ese panorama, resulta palmario que en el presente asunto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra el auto del 24 de febrero de 2021 procedía el recurso de reposición, en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, pues dicho proveído fue emitido por el magistrado sustanciador, Dr. Pablo José Álvarez Caez y no, por la Sala de decisión, además de tratarse de un proveído no susceptible de súplica, empero, el dispositivo existente no fue utilizado por el interesado, lo cual conduce, sin dubitación alguna a la declaratoria de improcedencia de la protección implorada, por manera que, al no emplearse los mecanismos de defensa judicial con los que contaba el accionante para atacar la decisión que ahora es objeto de reproche, resulta improcedente el resguardo deprecado.

Finalmente, resulta oportuno precisar al accionante que, en relación a los argumentos esbozados en su escrito de impugnación referentes a que, el documento presentado el 1 de febrero de 2021 ante el Tribunal denominado “ Recurso de Apelación contra sentencia 14 de diciembre de 2020 ”, como desestimación de los argumentos expuestos por Seguros Bolívar, al momento de solicitar la declaratoria de desierto del recurso de apelación, debía “ asumirse como el recurso que se echa de menos ”, en armonía con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., los mismos no tienen vocación de prosperidad por las razones que pasan a explicarse.

Si bien, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso establece que cuando el recurrente impugne una decisión judicial mediante un recurso improcedente, la autoridad judicial deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, empero, dicha normativa también precisa que, ello acaecerá siempre y cuando “ haya sido interpuesto oportunamente ”, desde esa perspectiva, si en gracia a la discusión se acogiera la tesis aludida por el inconforme, la misma no podría atenderse en este particular caso, como quiera que no se trataba de la interposición de recurso alguno, pues correspondía a la solicitud de desestimación de lo pedido por la parte demandada, referente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación impetrado por el tutelante, el cual fue presentado tiempo después de haberse superado los cinco (5) días concedidos para la sustentación del recurso de alzada, no siendo atendibles los argumentos exhibidos por el impugnante para que se considere dicha solicitud como el recurso en comento, como quiera que ni siquiera se había pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto.

Conforme a lo anterior, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra el recurrente y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00