CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93911 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9888-2021 Radicación n.° 93911 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RONALD FLORIANO ESCOBAR interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, la FISCALÍA 53 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la «presunción de inocencia» y a los «principios de legalidad penal y tipicidad». Del escrito inaugural y de los demás documentos que conforman el expediente se extrae que el tutelante, quien fungió como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión del Distrito Judicial de Villavicencio, conoció de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que impuso al ciudadano Hernán Darío Giraldo Gaviria la pena principal de 20 años, 9 meses y 18 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado con fines de cometer homicidios y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; que mediante providencia interlocutoria de 12 de diciembre de 2013 el accionante le concedió la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria al referido condenado, al considerar que se satisfacían los requisitos para considerársele padre cabeza de familia.
Que, en razón de ello la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio inició investigación penal en su contra, y lo acusó del delito de prevaricato por acción; por lo que, una vez adelantada la fase de juzgamiento, el 26 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena principal de seis (6) años de prisión; decisión que al ser apelada por el tutelante, su defensor y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, fue confirmada mediante sentencia de abril 14 de 2021, por la homóloga Sala de Casación Penal.
El promotor sostuvo que la decisión de la Sala de Casación Penal incurrió en defecto sustancial, al desatender el precedente constitucional, y en defecto fáctico, al dejar de valorar la prueba que indicaba que el señor Hernán Darío Giraldo Gaviria reunía los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, pues no es cierto, como se afirma en la providencia censurada, que la Corte Suprema de Justicia desde el año 2011 tuviera una línea jurisprudencial pacífica e invariable respecto a exigir para la procedencia de la sustitución de la prisión domiciliaria, que no se haya producido sentencia por los delitos excluidos del instituto jurídico, pues, en sede de tutela, dicha Corporación sentó el criterio que el juez de ejecución de penas, como juez constitucional, al analizar solicitudes de esta naturaleza, debe «realizar un juicio de ponderación entre el derecho de los menores y de la satisfacción del orden justo» atendiendo «no solo los factores objetivos ya descritos, o atenerse a la gravedad de la conducta cometida como condición única para resolver si es procedente conceder o no el beneficio de la prisión domiciliaria al padre o madre cabeza de familia» (rad. 68224 de agosto 06 de 2013), providencia en que se sustentó su decisión de diciembre 12 de 2013, por lo que no desconoció caprichosamente el precedente judicial.
Añadió que tampoco es cierto, como se afirma en el fallo que se reprocha, que la sola gravedad de las conductas endilgadas a Hernán Darío Giraldo, era suficiente para tener por insatisfecho el requisito subjetivo para la procedencia de la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, pues esta Corte en pronunciamiento rad. 35943 de 2011, que también le sirvió como referente para dictar el interlocutorio de diciembre 12 de 2013, señaló que el juez ejecutor no debe solo «atenerse a la gravedad de la conducta cometida» sino que debe «realizar un juicio de ponderación entre el derecho de los menores y de la satisfacción del orden justo», con lo cual incurre la Corte en otro defecto fáctico «cuando no hace un estudio minucioso a dicho auto como prueba que es, sobre la argumentación que se efectuó sobre este tópico, conforme las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, dictar sentencia en la que «se haga la valoración de la totalidad de la prueba obrante en el proceso, atendiendo los criterios constitucionales y legales predominantes en el análisis para el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria frente a la determinación de la condición de madre o padre cabeza de familia, además del factor subjetivo», valoraciones que estima, son necesarias para el juicio de ponderación constitucional «test de proporcionalidad en clave del interés superior de los menores».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de junio de 2021 y corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.
Durante el lapso correspondiente, la Sala convocada solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, para lo cual adujo, que la sentencia proferida por esa Sala se ajusta al ordenamiento jurídico, y que la sola enunciación por parte del tutelante de las inconformidades con lo decidido por la vía ordinaria, no habilita la prosperidad del amparo.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, informó las actuaciones efectuadas en esa instancia, y frente a lo planteado por el tutelante, se remitió a la motivación consignada en la sentencia emitida por esa Magistrada y en la providencia censurada, «dado que es evidente que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a Ronald Floriano Escobar y en esencia, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, dado que fundamenta la solicitud de amparo en aspectos analizados oportunamente en las instancias».
Además, señaló que, según la constancia emitida por la Secretaría de esa Sala, a la fecha la actuación no ha sido recibida en esa corporación. A su vez, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que, como quiera que la tutela hace referencia a ciertos asuntos que deben ser consultados directamente en el proceso, era necesario remitirlo a la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales, para que estudiara la posibilidad de emitir concepto.
El Fiscal 53 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Dirección Especializada contra la Corrupción-, indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para debatir responsabilidades penales y mucho menos para retrotraer etapas procesales como lo pretende el tutelante, por lo que solicita se declare improcedente el amparo, y de analizar de fondo, se deniegue, «los jueces de instancia en su oportunidad valoraron la totalidad de las pruebas debatidas en juicio, así como los criterios jurídicos extrañados por el accionante».
Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 16 de junio de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable y fue producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el convocante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en que se desconocieron los precedentes judiciales invocados, en relación a la garantía de protección de los derechos fundamentales en favor de menores de edad cuando se muestren afectados en un proceso penal determinado, frente a decisiones relativas a prisiones domiciliarias cuando se encuentra acreditada la condición de padre o madre cabeza de familia, «imponiendo por encima de la Constitución Política, su particular manera de aplicar el derecho formal y legal y no sustancial constitucional que ameritaba el asunto, en presencia de sensibles garantías constitucionales en pugna, pasando por alto la relevancia de ser órgano de cierre y directriz para los demás jueces».
Que, la pretensión tutelar no está dirigida a que se revoque las sentencias penales cuestionadas para que en su lugar se le absuelva, caso en el cual, a su juicio, sí implicaría adentrarse el juez constitucional en aspectos exclusivos y excluyentes del juez penal, sino a que «se realice el análisis de la prueba aducida al juicio oral teniendo en cuenta los mencionados precedentes con el fin de determinar si atendidos los mismos la providencia de diciembre 12 de 2013 es o no manifiestamente contraria a la ley».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente asunto, el tutelante dirige su inconformidad contra la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de junio de 2019, y la providencia de segunda instancia que dictó la homóloga Sala de Casación Penal el 14 de abril de 2021; sin embargo, esta Sala se limitará a estudiar esta última determinación que fue la que zanjó el litigio.
Al respecto, se advierte que la Sala accionada, luego de negar la nulidad planteada por el apoderado del hoy accionante, abordó dos aspectos específicos de cara al prevaricato por acción y acorde con los recursos de apelación, a saber: (i) el elemento objetivo de la conducta y, (ii) el elemento subjetivo de la conducta. Frente al primer aspecto, hizo alusión a la normativa que define y establece los elementos del tipo penal de prevaricato por acción, así como de la conducta; igualmente, estudio las pruebas recaudadas en primera instancia, y mencionó la jurisprudencia aplicable al caso, tal como se observa a continuación: Sobre el elemento objetivo de la conducta: El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 define el tipo penal de prevaricato por acción, en los siguientes términos: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis, punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» Del texto del tipo penal se desprende que contiene los siguientes elementos objetivos: (i) un sujeto activo calificado, servidor público;
(ii) una resolución, dictamen o concepto, proferido por ese servidor público; y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley. La condición de servidor público de FLORIANO ESCOBAR para la fecha de los hechos quedó debidamente acreditada con las estipulaciones probatorias, en la que aparecen como soportes, (i) el acta de posesión como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Villavicencio, (iii) la resolución en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó su nombramiento y, (iii) en un certificado laboral expedido por la Rama Judicial.
También aparece probado que dicho funcionario, en ejercicio del referido cargo, profirió el auto del 12 de diciembre de 2013, mediante el cual le concedió al procesado HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», el mecanismo de sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de domicilio, según expuso en la decisión: «como padre cabeza de familia (…) con fundamento en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 en clave del artículo 314 del numeral 5 ibidem, y armonía con la ley 750 de 2002 (…)».
En cuanto al ingrediente normativo de la conducta, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la contrariedad manifiesta de la decisión con la ley debe desconocer de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma, evidenciándose de manera objetiva «que la decisión es producto del capricho o arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.» En relación con la determinación de este elemento, ha precisado que en este proceso de confrontación deben no solo tenerse en cuenta los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, o la ausencia de éstos, sino las circunstancias en las cuales fue proferida y los elementos de juicio con los que el servidor público contaba al momento de decidir, es decir, partir de un análisis ex ante y no a posteriori.
Durante la audiencia de juicio oral y en la sustentación del recurso de apelación, la defensa técnica de FLORIANO ESCOBAR reconoció que el funcionario concedió la prisión domiciliaria a alias «Cesarín», pese a la prohibición contenida en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, ya que había sido condenado -entre otros- por el delito de homicidio.
La referida norma, prescribe: «Artículo 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…)». En el auto del 12 de diciembre de 2013, que la Fiscalía considera prevaricador, el acusado indicó que exponía el «fundamento jurídico [de] la tesis que manejará el despacho en el caso sub lite», citando dentro de la decisión los fundamentos jurídicos que le sirvieron de soporte para no aplicar la norma transcrita.
En concreto, invocó los artículos 461 y 314.5 de la Ley 906 de 2004, y las sentencias de la Corte Constitucional C-318/08, C-425/08 y C-904/08, en las cuales, según expuso, se habilitó para que «el juez pueda conceder la sustitución de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención domiciliaria…».
Lo anterior, para concluir en la decisión cuestionada que: «todas estas normas en armonía con la Ley 750 de 2002 para atemperar la exclusión de este beneficio como padre cabeza de familia por la naturaleza del delito y en consideración a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia rad. 30.106 del 30 de septiembre de 2009, 35.943 del 22 de junio de 2011 y auto del 9 de julio de 2013».
Subraya fuera del texto. Aquello que el juez FLORIANO ESCOBAR denominó «atemperar» la exclusión del beneficio, se concretó en desconocer la prohibición legal para acceder a la sustitución de la ejecución de la pena cuando se trata del delito de homicidio, entre otras conductas. De ahí que, en lo sucesivo, fundamentó el auto de diciembre 12 de 2013 en la condición de alias «Cesarín» como padre cabeza de familia, la situación de desprotección en que se encontraban sus hijos y el proceso de resocialización en virtud de la reclusión en establecimiento carcelario.
Sobre el alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, la Corte en algún momento interpretó que la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria no estaba limitada por la naturaleza del delito o por la valoración de determinado componente subjetivo, sino que procedía luego de verificar la condición de madre o padre cabeza de familia (Cfr. CSP SP 26 jun. de 2008, rad. 22453;
SP 3 jun. de 2009, rad. 29940; SP 30 sep. de 2009, rad. 30106 y SP 17 nov. de 2010, rad. 32864). Este criterio, sin embargo, fue modificado en la decisión CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, donde se dijo que para otorgar en estos casos la prisión domiciliaria deben cumplirse la totalidad de las condiciones establecidas en la Ley 750 de 2002, esto es: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que no tenga antecedentes penales.
Y de allí coligió que: […] cuando FLORIANO ESCOBAR profirió la decisión acusada de prevaricadora, el 12 de diciembre de 2013, no se encontraba vigente la línea jurisprudencial que habilitaba la concesión del mecanismo de sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria acreditando la sola condición de madre o padre cabeza de familia.
Aun así, dicha tesis fue un argumento reiterativo durante la práctica probatoria del juicio oral, incluyendo la declaración del procesado. Cabe agregar que desde la fecha que se registró el cambio de interpretación (CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943), hasta el 12 de diciembre de 2013, cuando el funcionario judicial adoptó la decisión cuestionada, la Corte ilustró sobre la variación jurisprudencial en reiterados pronunciamientos, entre otros, en CSJ SP dic. 12 de 2012, rad. 37751;
AP dic. 12 de 2012, rad. 39641; AP feb. 20 de 2013, rad. 40399 y AP oct. 9 de 2013, rad. 40895, sin que se prestara o existieran interpretaciones diversas, como lo afirma el recurrente en el recurso. Si bien el acusado citó en el referido auto las sentencias de la Corte Constitucional C-318/08, C-425/08 y C-904/08, donde se estudió la constitucionalidad del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, que regla la sustitución de la detención preventiva cuando la persona imputada o acusada es madre o padre cabeza de familia -entre otros casos-, de ninguna manera dejan de lado el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, como la comparecencia del imputado o acusado al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
Las referidas disposiciones sobre sustitución de la detención preventiva, distan de las contempladas en la Ley 750 de 2002, que regula específicamente la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia de madres y padres cabeza de familia, que exigen, como ya se dijo, en el marco de la interpretación jurisprudencial vigente, el concurso de la totalidad de sus requisitos y no solo la referida a la condición familiar, como erróneamente lo ha venido asegurando la defensa técnica y material en este asunto.
En el marco de la actual interpretación jurisprudencial, la Corte ha diferenciado entre la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en el lugar de residencia, así: […] Lo cierto es que en relación con la Ley 750 de 2002, la Sala, en concordancia con los postulados de la Corte Constitucional descritos en las sentencias C-184/03 y C-154/07, proferidas antes de la fecha de los hechos en este asunto, ha insistido que para conceder la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia, resulta obligatorio valorar la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, «así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados», con base, precisamente, en las características de la conducta punible y en el desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado.
Por lo que, el juez FLORIANO ESCOBAR, al proferir la decisión de 13 de diciembre de 2013, desconociendo la prohibición contenida en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, consistente en que esta ley no es aplicable a los autores o partícipes del delito de homicidio, sin soporte jurisprudencial que lo habilitara, incurrió en una contradicción manifiesta con la norma aplicable al caso.
Si bien el apelante sostiene que la decisión de otorgar la prisión domiciliara no es manifiestamente contraria a la ley, porque estuvo soportada en las pruebas del proceso relacionadas con el abandono en que se encontraban los menores hijos del sentenciado, según informes y visitas de funcionarios del ICBF, estas consideraciones solo atienden la acreditación de la condición de padre cabeza de familia, aspecto que, se insiste, no era suficiente para adoptar la decisión en el sentido que se hizo.
La Sala no entrará a valorar si GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», reunía la condición de padre cabeza de familia para la fecha de los hechos, por considerarlo innecesario, pues, por el solo hecho de haber sido condenado por el delito de homicidio, el sustituto resultaba inaplicable. Además, es claro que la gravedad de la conducta también confluía en contra de la pretensión y que los documentos que se adujeron en ese momento para acreditar la condición de padre cabeza de familia eran falsos, según se estableció en el juicio, en el que se conoció que, por esos hechos, GIRALDO GAVIRIA aceptó cargos por el delito de fraude procesal.
El abierto desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, es suficiente para tener por satisfecho el ingrediente normativo del delito de prevaricato por acción y, por ende, para concluir que el componente objetivo de la conducta típica se encuentra debidamente acreditado. Por otra parte, referente al aspecto subjetivo de la conducta, analizó los argumentos del recurso de apelación dirigidos a cuestionar la acreditación de los elementos que integran el tipo penal de prevaricato por acción y la responsabilidad del procesado, frente a la realidad probatoria, para concluir que la presunción de inocencia fue desvirtuada más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por lo que se impone confirmar el fallo condenatorio impugnado.
Al respecto puntualizó: El aspecto subjetivo alude a que la decisión haya sido proferida con conocimiento actual y efectivo de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de realización, es decir, que quien emite la decisión conoce el ámbito normativo que regula el caso y se aparte del mismo deliberadamente, de manera arbitraria y caprichosa.
En otras palabras, con voluntad de obrar en contra del ordenamiento jurídico. (SP668-2021, radicado 51652). Este conocimiento y voluntad de realización de la conducta puede ser evidenciada cuando la decisión se basa en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente absurdos, donde no hay duda que el ánimo no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas vigentes.
La acreditación de este requisito suele obtenerse a partir de elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables al caso, la trayectoria y experiencia profesional del acusado, entre otros aspectos, ante la dificultad de obtener pruebas directas de su estructuración. Pues bien, de los elementos obrantes en el proceso, que son relevantes para analizar los requisitos del elemento subjetivo de la conducta, se extrae lo siguiente: (i) El juez FLORIANO ESCOBAR fue acreditado durante el juicio como una persona con grandes capacidades intelectuales, quien avanzó con rapidez en su educación primaria y secundaria y obtuvo el título de abogado a temprana edad.
De su ejercicio profesional se expuso que, una vez culminó la carrera de derecho, se desempeñó como docente universitario y consecutivamente como funcionario en distintos cargos de la Rama Judicial. También, que ha publicado textos académicos, obtenido títulos de especialización, maestría y que para la fecha de su declaración cursaba un programa de doctorado.
En cuanto a la decisión acusada de prevaricadora, el funcionario indicó que la había sustanciado personalmente, siguiendo el orden de llegada del expediente, los asuntos con prioridad y el reparto interno del despacho, evento que fue confirmado por la testigo LUZ ADRIANA BERMÚDEZ CHICA, quien se desempeñaba para la época de los hechos como asistente jurídica de ese despacho.
Sobre el funcionamiento del juzgado, LUZ ADRIANA BERMÚDEZ CHICA y RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ ZAMUDIO, otro empleado del juzgado, aludieron a la alta carga laboral por las metas que debía cumplir el despacho en descongestión, pero ni ellos ni el procesado acreditaron de alguna manera que la decisión tildada de prevaricadora haya estado relacionada o fuera producto de la falta de disponibilidad de tiempo por la cantidad de procesos que debían tramitar cada mes, por el contrario, se evidencia un esfuerzo argumentativo sereno del procesado, aunque dirigido a contrariar el contenido legal.
(ii) Como se dijo, el procesado consignó en el auto que «atemperaba» o no aplicaba en el caso objeto de decisión la prohibición de otorgar la prisión domiciliaria por la naturaleza del delito del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 (homicidio), «en consideración a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia rad. 30.106 del 30 de septiembre de 2009, 35.943 del 22 de junio de 2011 y auto del 9 de julio de 2013».
En la referida sentencia CSJ SP sep. 30 de 2009, rad. 30106, la Corte todavía acogía la tesis según la cual: «la aplicación de la prisión domiciliaria no está limitada por la naturaleza del delito, ni está supeditada a la carencia de antecedentes penales y, menos aún, a la valoración de algún componente subjetivo», como se extrae de sus considerandos.
No obstante, la siguiente decisión a que aludió el procesado, CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, corresponde al precedente de Sala que recogió la referida línea interpretativa, a partir de la cual se exigió la concurrencia de todos los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria, esto es, (i) la condición de madre o padre cabeza de familia, (ii) que el desempeño personal, laboral, familiar y social permita determinar que no colocará en peligro la comunidad, las personas a su cargo o los hijos menores, (iii) que no esté condenado, entre otros delitos, por homicidio, y (iv) que no tenga antecedentes penales.
Finalmente, el juez FLORIANO ESCOBAR se refirió al «auto del 9 de julio de 2013», el cual no es posible identificar con claridad ante la falta de relación del número de radicado. Se insiste, no obstante, que para el año 2013, cuando se dictó la decisión cuestionada, la tesis imperante de la Corte, que pacíficamente se mantiene, es que la sola condición de madre o padre cabeza de familia no es suficiente para acceder al sustituto, puesto que se requiere el cumplimiento de las restantes condiciones.
Inclusive se había precisado que, así no hubiese prohibición expresa, aun colmándose las demás exigencias, procedía su negación por la clase de delito objeto de condena. (iii) Esto permite concluir que el juez FLORIANO ESCOBAR profirió la decisión de diciembre 12 de 2013 con pleno conocimiento de la norma que debía regular el caso (Ley 750 de 2002), al igual que de la línea jurisprudencial vigente en ese momento, que señalaba las exigencias que debían acreditarse para acceder al sustituto, puesto que, como se ha dejado visto, el precedente existía desde el año 2011 y además es citado por el procesado en el texto de la decisión prevaricadora.
Además, la claridad del precedente, descarta que la decisión hubiese estado determinada por una indebida interpretación de su contenido, puesto que en su texto no solo se precisó que se recogía la postura anterior, sino cuáles eran las condiciones que debían cumplirse frente a la nueva línea interpretativa. Sobre el primer aspecto, se dijo […] En la misma decisión, la Corte precisó que el análisis sobre las condiciones subjetivas o personales del procesado resultaban indispensables para la procedencia de la sustitución de la pena de prisión, en garantía de las funciones de la pena, criterio acorde con el ordenamiento jurídico internacional y nacional.
Lo anterior, incluyendo la gravedad de la conducta, como se dijo, al punto de ilustrar un evento que perfectamente encaja con los supuestos con los que contaba el procesado para decidir, en concreto […] No es de recibo entonces la argumentación defensiva orientada a acreditar que el procesado se enfrentó a un «caso difícil» y que por este motivo tuvo que acudir a un juicio de ponderación, o que le era imperativo realizar una interpretación razonable o sistemática de las normas sobre prisión domiciliaria, que comprendiera el análisis de la situación de vulneración y riesgo de los menores, pues lo cierto es que tenía las herramientas y el conocimiento para adoptar una decisión ajustada a la ley, y se apartó de ella, de manera consciente, en un caso que no reportaba mayores complejidades.
(iv) En el análisis de la gravedad de la conducta, el juez FLORIANO ESCOBAR aseguró que «no cabe la menor duda que los delitos por los que se condenó [a alias «Cesarín»] afectaron bienes jurídicos a la magnitud de considerarse un peligro grave para la comunidad por el desempeño personal y social del sentenciado en la sentencia» (sic). Aun así, a renglón seguido precisó que le estaba «vedado», en su función de juez de ejecución de penas, tener en cuenta dichas circunstancias «donde ha operado el sistema penitenciario, las instituciones y programas del Estado procurando en forma proporcional su socialización, para efectuar nuevamente unos juicios de reproche con el mismo rigor que para aquel momento de la imposición de la pena…».
Como fundamento en estas consideraciones, que también hacen parte de los temas del recurso de apelación, refirió que de la sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2005 «puede extractarse que, ello no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.» La cita textual de la referida sentencia, indica […] Como se observa, la parte subrayada es literal, tanto del pronunciamiento del juez como el de la Corte Constitucional, pero la conclusión en una y otra decisión es completamente distinta.
El funcionario, en su providencia, enfoca el argumento en el sentido que la finalidad específica del juez de ejecución de penas es verificar el comportamiento carcelario del condenado y establecer la procedencia de la sustitución de la medida, mientras que la Corte Constitucional indica, claramente, que la gravedad de la conducta, calificada y valorado previamente en la sentencia, es un criterio tener en cuenta para conceder el subrogado penal.
Si bien la Corte Constitucional, en el párrafo siguiente al transcrito, afirma que «el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado», debido a que el tema de la responsabilidad penal del condenado ya fue resuelto en el proceso, dicho juicio, precisó la alta Corporación, se hace «desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta», de ahí la importancia de tener como criterio la gravedad del hecho.
Es de agregar que la referida sentencia C-194 de 2005, declaró ajustada a la constitución la expresión «previa valoración de la gravedad de la conducta punible», contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 64 del Código Penal, que trata sobre la libertad condicional (hoy modificado por la Ley 1719 de 2014), «en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa».
En otras palabras, cualquier interprete, con menor experiencia y cualidades académicas del procesado, entendería, a partir del contexto de la norma examinada por la Corte Constitucional, la ratio decidendi y la modulación efectuada, que era imprescindible la valoración de la gravedad de la conducta con sujeción a lo declarado en la sentencia, y que esto no descartaba la exigencia de sujeción a las normas que regulan la procedencia del instituto, es decir, las prohibiciones concretas establecidas por el legislador.
De lo expuesto resulta concluyente que FLORIANO ESCOBAR, no obstante conocer el pronunciamiento de la Corte Constitucional, enfocó su análisis en el argumento, descontextualizado, que sustentaba su tesis de que al juez de ejecución de penas le estaba «vedado» pronunciarse sobre la gravedad de la conducta, afirmación a todas luces alejada de la realidad.
(v) En cuanto a la existencia de otras decisiones judiciales dictadas por el juez FLORIANO ESCOBAR, de las cuales puede inferirse que conocía la prohibición contenida en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, de conceder el sustituto en razón de la naturaleza del delito (homicidio), se tiene lo siguiente: - En la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación se hizo mención a algunos autos proferidos por el acusado en diciembre 30 de 2013, en decir, con posterioridad al auto de diciembre 12 de 2013, que dio origen a este proceso, en orden a determinar si se trataban o no de casos similares y de reafirmar o descartar la existencia de un trato diferenciado en la solución de solicitudes de la misma naturaleza.
Sobre este particular, se impone precisar que el conocimiento de la tipicidad de la conducta y la voluntad de ejecutarla (aspectos cognitivo y volitivo del dolo) se predican del momento en que ocurrieron los hechos. Tratándose de eventos posteriores, resultan relevantes en la medida que permitan evidenciar cambios abruptos e inexplicados en las tesis jurídicas planteadas en la fecha de la conducta anterior, en cuanto pueden erigirse en un hecho indicativo de la configuración del elemento subjetivo del tipo penal.
La defensa técnica del procesado aclaró acertadamente que no se trató de casos del todo semejantes. No obstante, en todas estas decisiones resulta evidente que su motivación en torno al alcance de la Ley 750 de 2002 es significativamente distinta a la que utilizó en el auto acusado de prevaricador, en concreto, es común a estas decisiones, la siguiente argumentación […] Como claramente puede observarse, en estos casos el funcionario partió de precisar que el cumplimiento de la pena de la madre o padre cabeza de familia en el lugar del domicilio, al amparo de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, procedía siempre y cuando se cumplieran determinados requisitos objetivos y subjetivos, aludiendo, de manera expresa, a la exclusiones o prohibiciones contenidas en el inciso tercero de su artículo 1°, en razón de la naturaleza del delito.
Y aunque expuso que la norma tenía como fin la protección de los menores, de manera alguna refirió que dichas exclusiones podían ser desconocidas en determinados eventos. - Ahora bien, aunque estas decisiones son posteriores al auto del 12 de diciembre de 2013, en pronunciamientos anteriores el procesado también abordó la aplicación de la Ley 750 de 2002.
En concreto, en el auto del 8 de noviembre de 2013, luego de transcribir el artículo 1º, incluida la parte que reza «no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos», precisó: «Conforme a la norma transcrita tenemos en primer lugar que la conducta por la cual resultó condenada la sentenciada no se encuentra excluida para su concesión».
A continuación, prosiguió con el análisis de los presupuestos legales sobre la condición de padre cabeza de familia y los derechos de los menores de edad, sin aludir a eventos donde las exclusiones descritas por la norma pudieran ser desconocidas. Así pues, del texto transcrito de la decisión resulta concluyente que el funcionario examinó primero que para el caso no aplicaran las exclusiones, para luego sí adentrarse en el análisis de la procedencia de conceder la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia de la persona condenada.
(vi) En relación con los pronunciamientos previos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, dentro del mismo proceso, su alcance también se valoró en el fallo de primera instancia, como elemento de juicio que permitía reafirmar la configuración del elemento subjetivo del tipo penal, análisis que también es cuestionado en la apelación. Sobre este tema puntual, se extrae lo siguiente: - Mediante auto de marzo 5 de 2013, el referido despacho judicial negó la prisión domiciliaria a HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», y dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia. Lo anterior, con base en dos argumentos: Uno, que no cumplía el presupuesto objetivo del artículo 38 del Código Penal vigente para ese momento, referido a que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. Dos, porque la Ley 750 de 2002 excluía la prisión domiciliaria en condenas por homicidio, y como se cumplía esa exclusión: «revela[ba] al despacho de efectuar cualquier análisis respecto de la condición de padre cabeza de familia».
El 5 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio tuteló a alias «Cesarín» el derecho fundamental al debido proceso, declaró la nulidad del auto de marzo 5 de 2013 y le ordenó al juez resolver de nuevo la solicitud, argumentando que no se había valorado y ponderado «los presupuestos normativos necesarios y pertinentes de cara a la petición», las pruebas obrantes, y la interpretación jurisprudencial referente a la Ley 750 de 2002.
En cumplimiento del antedicho fallo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta profirió el auto de junio 11 de 2013, negando de nuevo la prisión domiciliaria y ordenando estarse a lo resuelto en la sentencia proferida contra alias «Cesarín». En esta oportunidad, el juzgado insistió que el solicitante no cumplía el presupuesto objetivo del artículo 38 del Código Penal y que la Ley 750 de 2002 excluía la prisión domiciliaria en condenas por homicidio.
Adicionó algunas consideraciones sobre los hechos por los cuales fue proferida la condena y precisó que de los elementos obrantes en el proceso tampoco se acreditaba la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, por conocerse el paradero de la progenitora de los menores y porque estos se encontraban a cargo de la abuela paterna.
Este recuento del contenido de las decisiones que ya obraban en el expediente del sentenciado GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», reafirma que el juez FLORIANO ESCOBAR contó con elementos de juicio suficientes, que le permitían conocer las particularidades del caso y la imposibilidad jurídica de acceder a la prisión domiciliaria, en virtud principalmente de las exigencias objetivas, como el monto de la pena que le fue impuesta y las prohibiciones para acceder a ella por haber sido condenado por el delito de homicidio.
Adicionalmente a esto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, describió con suficiencia en su decisión las circunstancias de la conducta objeto de condena, que develaban la gravedad del hecho cometido, criterio a tener también en cuenta en el marco de la necesidad de cumplimiento de la pena impuesta al condenado.
En definitiva, resulta evidente la configuración del componente subjetivo del tipo penal, a partir los elementos de juicio analizados, entre ellos, (i) las calidades intelectuales y la trayectoria profesionales del juez FLORIANO ESCOBAR, (ii) el conocimiento que tenía de las decisiones de esta Sala sobre el alcance e interpretación de la Ley 750 de 2002, (iii) la utilización del fallo de la Corte Constitucional C-194 de 2005, para justificar su decisión prevaricadora, desviando o descontextualizando su alcance real;
(iv) la existencia de otras decisiones suyas en las que tenía en cuenta la exclusión por la naturaleza del delito al analizar la procedencia del sustituto, y (v) la existencia en el mismo proceso de decisiones donde se resolvía negativamente la misma solicitud. En relación con el argumento sobre la «ausencia de finalidad corrupta en la conducta», que hace parte del alegato de la defensa, orientado a cuestionar el elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción, acierta el delegado del Ministerio Público al afirmar en su intervención, como no recurrente, que el acto corrupto se concreta cuando la decisión adoptada es caprichosa, arbitraria o injusta, en contra del derecho aplicable o de las pruebas obrantes en el proceso.
De modo que, cuando el servidor público tiene conocimiento de la delictuosidad de la conducta y aun así decide proferir una decisión que contraría el ordenamiento jurídico, ese solo hecho puede catalogarse como un acto de corrupción. La denominada finalidad corrupta, a la que se aludió en distintas oportunidades por vía jurisprudencial, no puede ser un requisito adicional al elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción, sino que lo integra.
Sobre este específico asunto, ha venido reiterando la Sala lo siguiente […] No resulta de recibo, entonces, el argumento del recurrente direccionado a que se absuelva al juez teniendo como soporte la declaración de HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», quien en el curso de este proceso manifestó que no conocía al funcionario judicial, ni pagó dinero para obtener la prisión domiciliaria, y que manipuló los elementos de prueba para acreditar falsamente la condición de padre cabeza de familia.
Se trata, desde luego, de hechos con relevancia penal, que ya fueron objeto de investigación y juzgamiento, sin incidencia alguna en la determinación de si el juez FLORIANO ESCOBAR, al proferir la decisión de 12 de diciembre de 2013, incurrió en la conducta de prevaricato por acción, al otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria con total apartamiento de las condiciones previstas por la Ley 750 de 2002 para su procedencia. Esto, porque al margen de las maniobras realizadas por dicho sujeto para acreditar falsamente una condición que no tenía, el funcionario judicial desconoció deliberadamente unos contenidos normativo explícitos, que tornaban improcedente la concesión del sustituto, aun en el evento de haberse acreditado legítimamente la condición de padre cabeza de familia, en un claro desafío de la normatividad legal.
Es decir, que las paralelas maniobras ilícitas del sentenciado, para nada incidieron en la decisión prevaricadora. La defensa solicitó también la absolución del juez FLORIANO ESCOBAR por considerar que en su actuar concurre una excluyente de responsabilidad, debido (i) a un error de prohibición indirecto, por error invencible, y (ii) por haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal.
(i) El error de prohibición ocurre cuando se conoce la ilicitud del comportamiento, pero erradamente se asume que el mismo está permitido (artículo 32.11 de la Ley 599 de 2000). Sobre su alcance, la Sala ha precisado que el agente «…en ningún momento considera que la conducta es delictiva. Esta clase de error recae sobre la potencial comprensión de la antijuridicidad de la conducta.
Opera como causal de ausencia de responsabilidad, en tanto se esté en presencia de un error invencible». Ha dicho, igualmente, que el error de prohibición, conforme a la teoría estricta de la culpabilidad, no requiere conocimiento actual o conciencia del carácter antijurídico de la conducta, sino «potencial», pues, como se precisa en el inciso 2 del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, «para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta».
El conocimiento de la antijuridicidad no se exige frente al error de prohibición porque en estos casos el autor no tiene la capacidad de distinguir entre lo lícito y lo ilícito, o no sabe que la conducta está prohibida. En contraste, no podría predicarse un error de prohibición, si de la situación fáctica concreta y las condiciones personales del procesado se establece que en todo tiempo conoció la ilicitud de su obrar.
Para que este error excluya la responsabilidad penal, se requiere, además, que sea invencible o indirecto, pues si es vencible o directo, el autor deberá responder por el delito ejecutado de manera atenuada, como lo prevé el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. En el presente caso, los elementos de prueba obrantes en la actuación, ampliamente descritos en los acápites anteriores, indican con claridad que el procesado tenía conciencia de la antijuridicidad de la conducta, realidad que descarta que hubiese obrado determinado por un error de prohibición invencible.
Quedó acreditado que el juez FLORIANO ESCOBAR conocía los contenidos y la interpretación jurisprudencial de las normas aplicables al caso que resolvió, y aun así, decidió desconocerlos, sin que se advierta que haya obrado bajo la creencia equivocada que su comportamiento no constituía delito, o que estaba amparado por una causal excluyente de responsabilidad, pues, lo que muestra la prueba, es que se trata de una persona reconocida capacidad intelectual y amplia experiencia profesional y académica, que tuvo a su alcance abundantes insumos que le permitían actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta, y no obstante ello, actuó contrariando la ley.
(ii) Finalmente se alega que el procesado debe ser absuelto porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32.3 de la Ley 599 de 2000, pues pretendió impartir justicia de manera imparcial en el marco de los mandatos constitucionales y legales y constitucionales, en el convencimiento de que actuaba conforme a derecho.
La ausencia de responsabilidad porque el sujeto activo obra en cumplimiento de un deber legal, tiene lugar cuando se llevan a cabo conductas descritas objetivamente en un tipo penal, que a su vez están autorizadas o permitidas por el ordenamiento jurídico en condiciones específicas. Se trata de una causal de justificación de la conducta, en tanto el comportamiento encaja en el tipo objetivo, pero carece de antijuridicidad por estar autorizado.
Invocar esta figura en el caso que se analiza resulta contradictorio con los supuestos fácticos que lo sustentan, pues es claro que la principal obligación del funcionario judicial es cumplir con la ley, acorde con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Política, no desconocerla, ni apartarse abruptamente de ella so pretexto de administrar justicia, cuando la normatividad no lo prevé y las razones que se aducen para hacerlo devienen a primera vista caprichosas.
Frente a lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, toda vez que la Sala de Casación Penal de manera razonada confirmó el fallo condenatorio impugnado, al determinar que el tutelante al proferir la decisión de 12 de diciembre de 2013, incurrió en la conducta de prevaricato por acción, al otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria con total apartamiento de las condiciones previstas por la Ley 750 de 2002 para su procedencia, teniendo en cuenta que «el abierto desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, es suficiente para tener por satisfecho el ingrediente normativo del delito de prevaricato por acción y, por ende, para concluir que el componente objetivo de la conducta típica se encuentra debidamente acreditado»; y que «la presunción de inocencia fue desvirtuada más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004».
Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 33 SCLAJPT-12 V.00