PAGE Radicación n.° 85229 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9888-2019 Radicación n.° 85229 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SUA CARLOS ALBERTO CASTAÑO OCAMPO contra el fallo de 6 de junio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al que se vinculó a la EMPRESA FERMAX DISTRIBUCIONES S.A.S. y a Hugo Fernando Trujillo Bravo, María Eugenia, Javier Alonso del Divino Niño Jesús y Fernando José López Solis, Ana Milena López de Corso y María Cristina Ciro Salazar.
I ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra de empresa Fermax Distribuciones S.A.S. y Hugo Fernando Trujillo Bravo, María Eugenia, Javier Alonso del Divino Niño Jesús y Fernando José López Solis, Ana Milena López de Corso y María Cristina Ciro Salazar, para que, de manera solidaria, se les declarara responsables por el no pago de las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.
Que por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y que en el trámite de notificación, solamente contestó la demanda la Empresa Fermax Distribuciones S.A.S., de ahí que el despacho por auto de 5 de diciembre de 2018, ordenó nuevamente la notificación de los demás demandados; que el 18 de febrero de 2019, el juzgado siguió el proceso solo con la empresa y ordenó archivar las diligencias en favor de los demás demandados, «adjudicándome a mi culpa de la renuencia de los demandados quienes son socios de la misma empresa».
Expresó que fue citado para la primera audiencia el 23 de abril de 2019, en la que se encontraban «fuera de la juez, mi apoderada, la representante legal de la empresa y los testigos llamados por [esta]», lo cual le sorprendió porque él le había dado el nombre a su apoderada de una testigo y no fue llamada, por lo que se quedó sin esa prueba; posteriormente se surtieron las etapas del proceso.
Que, mediante sentencia de 23 de abril de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali condenó al pago de aportes al «Sistema General de Pensiones de la AFP a la que está afiliado el señor Sua Carlos Alberto Castaño Ocampo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 16 de junio de 2010 con los respectivos intereses moratorios», declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa Fermax Distribuciones S.A.S., y absolvió de las demás. Resaltó que se le vulneraron sus garantías constitucionales al incurrir en una vía de hecho en cuanto la sentencia debió ser consultada, por haberle sido totalmente desfavorable.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia de 23 de abril de 2019 proferida por el despacho accionado y, de manera subsidiaria, se remita el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la empresa Fermax Distribuciones S.A.S., a Hugo Fernando Trujillo Bravo, María Eugenia, Javier Alonso del Divino Niño Jesús y Fernando José López Solis, Ana Milena López de Corso y María Cristina Ciro Salazar.
La representante legal de Fermax Distribuciones S.A.S., indicó que cumplió conforme a la ley laboral, «con todas y cada una de sus obligaciones que como empleador [del accionante] le correspondían». María Eugenia López Solis informó que al actor «se le cancelaron todas sus prestaciones sociales, se le pago toda la seguridad social tales como aportes a pensión, aportes a salud, riesgos laborales […] y continúo laborando como contratista por un año más en la empresa, devengando unos honorarios por servicios, muy superiores al sueldo que devengaba como asalariado.
Esto fue hasta junio de 2011, cuando siguió recibiendo anticipos de la empresa para ejecutar la labor contratada, pero sin efectuarla, por lo que quedo debiendo a la empresa, el trabajo pagado y no realizado»; que todos los soportes se anexaron a la demanda a disposición de Carlos Alberto Castaño Ocampo, sin que en algún momento fueran tachados.
Por fallo de 6 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Consideró que en el asunto bajo examen no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues «el accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación, contra las decisiones que cuestiona, tal como se lo faculta los artículos 63 y 65 numeral 8 del C.P.T. y de la S.S., con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía. Tampoco hizo uso del recurso de apelación frente a la sentencia, que cabe advertir, no fue absolutoria en su totalidad, y por tanto, no era posible remitirla al superior en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo prevé el artículo 69 del C.P.T.».
Así las cosas, concluyó que la actora contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de sus derechos fundamentales y que sin justificación alguna no hizo uso de ellos. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Alegó que sus « pretensiones laborales de las cuales fue absuelta donde quedan si revisan las pretensiones solicitadas eran mis derechos ciertos e irrenunciables los que estaban en juego […] entiendo que están protegidos por la constitución».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, el accionante solicita que se revoque la decisión de primera instancia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y, de manera subsidiaria, se ordene surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Tal como lo dijo el Tribunal en primera instancia constitucional, en el asunto quedó demostrado que en la audiencia de fallo, la apoderada de la parte demandante y aquí accionante guardó silencio frente a los argumentos expuestos por el juzgado para no acceder a sus pretensiones, es decir, no hizo uso del recurso ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.
Así las cosas, es evidente que la parte accionante dejó pasar la etapa en la cual, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podía presentar recurso de apelación contra la decisión que declaró probadas las excepciones propuestas por Fermax Distribuciones S.A.S., respecto de algunas de las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de aportes al Sistema General de Pensiones del 1° al 16 de junio de 2010, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.
Ahora bien, frente a que a la petición del accionante a que se surta el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala reitera los argumentos expuestos por el Tribunal en cuanto que esta no se puede surtir, tal y como lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. « PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas»; lo que en el presente caso no sucedió, al condenar la empresa Fermax Distribuciones S.A.S. al pago de los aportes al sistema general de pensiones.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00