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STL9887-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63742 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9887-2021 Radicación n.° 63742 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUAN NICOLÁS DAZA LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Juan Nicolás Daza López, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales, que no enuncia, presuntamente transgredidos por la colegiatura citada. Afirma que adelantó proceso ordinario laboral contra Protección SA y la Compañía Agroindustrial Andina SA, trámite al que se vinculó a la Compañía de Seguros Bolívar SA, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de Emma Bibiana López Nope (q.e.p.d); que el asunto culminó con la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, que dispuso no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá; que el expediente fue devuelto a la accionada el 22 de febrero de 2021 y «a la fecha no aparece ningún tipo de anotación de recibido» por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; que desde el mes de abril ha radicado varias peticiones para que se informe sobre el estado del proceso y no ha recibido respuesta alguna.

Que para solicitar el cumplimiento de la sentencia, la administradora de fondos de pensiones Protección exige radicar copia de las sentencias con constancia de ejecutoria, mismas piezas que se necesitan para iniciar el proceso ejecutivo correspondiente; que lo que se solicita al colegiado «no es un trabajo de grande envergadura», simplemente es la búsqueda del expediente con el fin de que este sea remitido al juzgado de origen y así poder iniciar el cobro de la sentencia, razón por la cual «no se entiende como a la fecha de hoy MAS DE CUATRO MESES de haber sido enviado el expediente por parte de la Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral, no se ha accedido a la búsqueda ni a dar respuesta de las peticiones radicadas».

(Mayúsculas en el texto). Con fundamento en lo narrado solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que responda las peticiones presentadas en el proceso ordinario del demandante contra Protección SA, sobre el estado de éste y que se haga el trámite correspondiente para devolver el expediente al juzgado de origen.

El 21 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. En el término concedido la representante judicial de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección SA, indicó que es ajena a las actualizaciones que se deban hacer por parte de los funcionarios judiciales en la plataforma del sistema Siglo XXI, y no puede pronunciarse sobre las solicitudes elevadas a la colegiatura, por lo que pidió negar la tutela frente a esa administradora.

Hasta el momento de proyectarse esta decisión no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con el fin de obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso, pues el reclamante indica en el escrito de tutela que ha presentado peticiones para que se le informe del estado del proceso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.

Sobre esta temática, esta sala se pronunció recientemente en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

Entonces, como lo pretendido por el reclamante es que la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, supuesto que no se trata de un tema administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por lo que no hay lugar a impartir la orden pretendida por el quejoso, toda vez que surge necesario esperar a que esa autoridad se pronuncie sobre la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite correspondiente.

No obstante, se consultó la página web de la Rama Judicial, y se observó que, contrario a lo afirmado por el apoderado del tutelante, sí aparecen los registros o anotaciones que dan cuenta que el 26 de julio de 2021 el expediente se devolvió al despacho de origen, para lo cual la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, remitió el oficio 7338 de esa fecha a través del cual devolvió el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del circuito de la misma ciudad, de lo que se desprende que no se está ante una mora judicial como alega el actor el petente.

De lo dicho se impone negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por JUAN NICOLÁS DAZA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00