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STL9887-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 56594 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9887-2019 Radicación n.° 56594 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR RAÚL, OLIVIA, GLORIA INÉS y MARÍA CRISTINA PIZARRO MONDRAGÓN contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, PIZARRO & CIA LTDA., LITOSOL IMPRESORES, AMÉRICA MONDRAGÓN VIUDA DE PIZARRO, FERNANDO y ALFREDO PIZARRO MONDRAGÓN y ADALBERTO GERARDO ARROYO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que, mediante sentencia judicial de 17 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró que entre la sociedad PIZARRO & CIA LTDA, LITOSOL IMPRESORES en liquidación y Adalberto Gerardo Arroyo existió una relación laboral del 12 de junio de 1993 al 2 de abril de 2012, la cual fue terminada sin justa causa; como consecuencia de ello, condenó a la demandada junto con sus socios, a estos últimos «hasta por el monto de sus aportes», al pago de prestaciones sociales.

Que esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Sostuvieron que el demandante en ese proceso promovió trámite ejecutivo, de ahí que, el 23 de noviembre de 2016, el despacho libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; que, el 30 de abril de 2018, se aprobó la liquidación de crédito por un valor de $48.409.236.

Indicaron que ellos, en su condición de socios, cancelaron el valor de sus aportes a la sociedad demandada por lo que solicitaron la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; que, el juzgado de conocimiento, por auto de 30 de enero de 2019, aprobó el pago, decretó la terminación del proceso y levantó los embargos.

Que el ejecutante, inconforme con la anterior decisión, presentó recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, mediante proveído del 21 de mayo de 2019, el Tribunal revocó, pues a su juicio, el trámite «deberá permanecer frente a todos los socios hasta tanto no estén solucionadas las obligaciones contenidas en las pretensiones y costas procesales».

Consideraron que se violaron sus derechos fundamentales pues ellos acreditaron el pago de su obligación y la condena fue interpuesta de manera individual. Por lo expuesto, solicitaron que se deje sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que «deberá tener en cuenta que nosotros los accionantes efectuamos el pago del porcentaje que nos corresponde según se dispuso en el auto de mandamiento de pago, conforme la liquidación de crédito y costas debidamente [a]probadas» y «de igual manera ordenarle que se precise de manera expresa que frente a los socios la obligación es puramente divisible, dado que cada uno de ellos responde hasta el monto de sus aportes a la condena impuesta, de tal suerte que quien pague su cuota parte se extingue la acción ejecutiva por solución o pago».

Por auto de 15 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso la notificación de los accionados para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Pizarro & Cialtda, Litosol Impresores, América Mondragón viuda de Pizarro, Fernando y Alfredo Pizarro Mondragón y Adalberto Gerardo Arroyo.

El Tribunal accionado reseñó el trámite adelantado en esa instancia y allegó copia de la decisión cuestionada. Adalberto Gerardo Arroyo González pidió que se declarara improcedente el amparo y señaló que en el trámite se declaró la nulidad de todo lo actuado, de ahí que «cualquier otra decisión tomada con anterioridad corre la misma suerte y se deberá rehacer el procedimiento en el que deben estar todos los demandados tal y como se ordenó en segunda instancia».

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la parte accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de mayo de 2019, pues debió confirmarse la decisión del a quo y declarar la terminación del proceso ejecutivo frente a ellos, dado el pago de la obligación que les correspondía conforme a la sentencia y al mandamiento de pago.

En efecto, observa la Sala que de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que en el proceso ordinario se condenó a la sociedad junto con sus socios, de manera solidaria pero hasta «el límite de sus aportes», «a pagar en favor del señor ADALBERTO GERARDO ARROYO una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) Indemnización por despido injusto $12.543.518. b) Cesantías e intereses a las cesantías $1.135.680 c) Sanción por el no pago de intereses a las cesantías $121.680 d) Prima de servicios $258.908 e) Vacaciones $129.454 f) Sanción por no consignación de cesantías $2.729.394 g) Sanción moratoria a razón de una día de salario a partir del 3 de abril de 2012 y hasta el 2 de abril de 2014, cuyo valor se cuantifica en $24.336.000 y desde el 3 de abril de 2014 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando cancele los conceptos que la generen».

Que el demandante presentó proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia, de ahí que por auto de 23 de noviembre de 2016, el a quo estableció «[l]ibrar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor del señor Adalberto Gerardo Arroyo González (…) contra los señores VÍCTOR RAÚL PIZARRO MONDRAGÓN (6,0081966%), MARÍA CIRSTINA PIZARRO DE VERNAZA (3,5491804%), AMÉRICA MONDRAGÍN VDA DE PIZARRO (4,4918032%), GLORIA INÉS (3,5491804%), OLIVIA (3,6311476%), FERNANDO (3,5491804) y ALFREDO PIZARRO MONDRAGÓN (75,22131114%) (…) en su calidad de socios de A PIZARRO & CIA. LTDA. LITOSOL IMPRESORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por las siguientes sumas y conceptos debiendo sólo responder hasta por el monto de sus aportes conforme a los porcentajes indicados».

Y se abstuvo de decretar medidas cautelares. Que contra de la negativa a acceder a medidas cautelares, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y apelación, el primero fue resuelto por auto de 5 de diciembre de 2016, en el que el a quo indicó que no procedía al embargo de los bienes solicitados por cuanto no fueron especificados e individualizados aquellos sobre los que recaería la medida ni se aportaron los certificados de existencia y representación, requisitos necesarios para ello; así mismo que tampoco podía embargar el dinero por arrendamiento de un inmueble de propiedad de una de las socias, pues no se individualizó el predio; no obstante, si accedió a la retención del dinero «que tengan los ejecutados sólo hasta por el monto de sus aportes conforme a los porcentajes indicados en la orden de pago».

Que Víctor Raúl, Gloria Inés y Olivia Pizarro Mondragón aportaron copia de las consignaciones por el correspondiente valor liquidado a cargo de cada uno, por lo que solicitaron la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares en relación a ellos; a esa petición accedió el despacho, mediante auto de 31 de enero de 2019, así como también declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia ejecutiva por la falta de notificación de una de las demandadas.

Contra la anterior decisión, el ejecutante presentó recursos, pues a su juicio, en el trámite no se había efectuado la actualización de la liquidación del crédito y las consignaciones allegadas no comprendían capital, intereses y costas judiciales; así mismo por cuanto el pago total de la obligación no había sido «satisfecha y hasta que ello no ocurra, deberán los citados asumir el valor de los incrementos de la misma conforme lo ordenó el mandamiento de pago» y además la nulidad debía recaer solo frente al demandado afectado.

Por auto de 11 de febrero de 2019, el despacho no accedió pues reitero que la orden dada en el mandamiento de pago, indicó que cada socio respondería hasta por el límite de sus aportes y ante las consignaciones allegadas era procedente la terminación del proceso frente a algunos de ellos. Aclaró que la liquidación de crédito fue aprobada por auto del 30 de abril de 2018 y objetada por el ejecutante, lo que confirmó el ad quem.

Asimismo que de la actualización de la obligación también se corrió traslado a la contraparte sin que hiciera algún pronunciamiento, «por l[o] cual este despacho una vez realizados los cálculos matemáticos observó que la actualización presentada corresponde a lo adeudado por los referidos señores, (…) lo cual da lugar a terminar el proceso y levantar las medidas cautelares en relación a ellos y ordenar el pago de lo consignado a favor del ejecutante».

En esa oportunidad, concedió la apelación; de ahí que el Tribunal, el 21 de mayo siguiente, revocó lo relativo a la terminación de proceso y confirmó la nulidad decretada. Frente a este último asunto dijo el colegiado que el decreto de nulidad «parcial como fue decretada, va contra lo sentado en precedencia, contra la unidad del proceso, porque no se puede fraccionar la unidad procesal en razón a que no se haya notificado “por descuido del director del proceso y de las partes” una de las ejecutadas AMÉRICA MONDRAGÓN VIUDA DE PIZARRO (f. 148, vuelto c. ordinario y f. 39, c. ejecutivo).

Resultando contradictorio, lo que es inadmisible, por el a quo que en resolutivos primero y segundo del Auto 231 del 30-enero-2019”f. 457, c.ejec.” declarar la terminación del proceso respecto de VÍCTOR RAÚL, GLORIA INÉS y OLIVIA PIZARRO MONDRAGÓN, así como levantar las cautelares respecto de éstos “habiéndose librado los oficios –f. 459,460- sin estar en firme la providencia, pues, la impugnación suspende su ejecutoria”, para en el resolutivo tercero declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia ejecutiva No. 11del 18 de octubre de 2017 porque no se ha notificado el mandamiento de pago a la señora AMÉRICA MONDRAGÓN VIUDA DE PIZARRO, y se torna más grave –como falto de razonamiento y sentido común- cuando a partir de la ejecutoria de la sentencia 11 del 18 de octubre de 2017 “f. 311”, lo que deja sin soporte aquella terminación».

Agregó que «tratándose de una sola relación jurídica y obligación del ejecutante contra los responsables solidariamente socios, es una única relación jurídico-procesal, sólo que el extremo pasivo/ejecutivo obligado es plural, pero en virtud de la solidaridad, se tramita el cobro de las pretensiones y de las costas que genera el cobro, bajo una única cuerda procesal, por voluntad del acreedor con apoyo en la ley”art.36, CST” por lo que la causal en que aquí se apoya la decisión “art.133, num.8,CGP y 140,num.8, CPC” afecta el trámite procesal, por consiguiente, la aquí nulidad decretada procede y afecta toda la unidad procesal, y por ende, a todos los ejecutados, esto es principios de continencia de la causa y de la solidaridad que los convoca a todos».

Y finalmente concluyó que «la lógica y el sentido jurídico común de las cosas, así como lo reseñado en autos, impone revocar los resolutivos primero y segundo, y confirmar el resolutivo tercero del atacado Auto #231 de enero 30 de 2019, bajo el entendimiento que afectan la unidad de trámite y, por ende, afecta a todos los ejecutados». Frente a la terminación del proceso por pago, el Tribunal sostuvo que la condena impuesta a la sociedad y sus socios de manera solidaria, constituía una «unidad procesal que exige la ejecución contra todos y cada uno de los socios solidarios se tramite bajo una misma cuerda procesal» y que «se debe mantener hasta el pago total de las pretensiones y de las costas».

Es así que indicó que «Mientras no se cancele por cada uno de los socios –en el porcentaje hasta el límite de sus aportes o responsabilidad de cada uno, art. 36, CST- que se incluye las costas del proceso, el juez no puede ni terminar el proceso parcial –respecto de unos socios- así hayan pagado parcialmente, y es parcial porque no incluye las costas ni la actualización del crédito, si bien la presentó el ejecutado, no está probada, que es lo que echa de menos el ejecutante, control que debe realizar el a quo conforme a lo por él prorrateado en el auto de mandamiento de pago, con lo que dicen haber consignado cada uno de los socios, además debe considerar lo pertinente y prorrateado a las costas y agencias en derecho, que en la misma proporción deben acreditar el pago de cada uno de los socios ejecutados, sin excepción».

Y aclaró que «en autos, no obstante, que algunos sujetos de la parte ejecutada presentan constancias de consignación en nombre de Víctor Raúl, Olivia y Gloria Inés Pizarro Mondragón con actualización del crédito, incluyendo las costas del juicio ejecutivo, en silencio del ejecutante, pero sin aprobación del a quo». Por lo que concluyó que no se debía «romper la unidad de cuerda procesal, respecto de ningún socio, hasta tanto no estén solucionadas las obligaciones por pretensiones junto con gastos, costas y agencias en derecho» y por la misma razón tampoco podían levantarse las medidas cautelares.

Si bien es cierto la configuración de la decisión no es la más afortunada, toda vez que el colegiado se ocupó inicialmente del asunto de la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación por parte de algunos de los demandados y luego si de la decisión que afectó de nulidad el proceso, lo cierto es que al resolver la impugnación frente a este último aspecto, dejó claro que aquella afectó el proceso como unidad procesal, por lo que quedó sin efecto todo lo actuado a partir de la sentencia del 18 de octubre de 2017 por falta de notificación de una de las ejecutadas, incluyendo las liquidaciones de crédito realizadas con base en las cuales se finiquitó el trámite frente a los acá accionantes, por lo que la consecuencia lógica es reanudar las actuaciones correspondientes y solamente una vez se desarrollen las etapas respectivas, se puede determinar si hay lugar o no a la terminación del proceso por pago frente algunos de los demandados, siempre que se reúnan los requisitos previstos en el artículo 461 del CGP.

En ese orden de ideas, más allá que la Sala comparta o no todas las apreciaciones del Tribunal, lo cierto es que la decisión no luce abiertamente arbitraria o antojadiza y permite entender que la medida profiláctica dispuesta por el despacho de conocimiento, impedía terminar el proceso frente a los acá accionantes de manera anticipada, se insiste, sin existir aún una liquidación del crédito y costas en firme.

Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Por todo lo anterior, se negará el amparo presentado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-11 V.00