CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9886-2023 Radicación n.° 71426 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO ROMERO SERPA presentó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad;
ARL COLMENA; DRUMMOND LTDA.; COLPENSIONES; la PROCURADURÍA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; la SUPERINTENDENCIA DE SALUD; el MINISTERIO DE TRABAJO; la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN; la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, « vida digna, seguridad social, tener una familia, gozar de una alimentación sana y buen nombre », presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del extenso, confuso e impreciso escrito de tutela se tiene que el accionante laboró para Drummond Ltda. « aproximadamente 25 años, en una actividad considerada de alto riesgo por el mineral cancerígeno que allí se transporta ». Afirmó que a partir de 2004 empezó a presentar problemas de salud en sus miembros superiores; que en el año 2010 fue intervenido quirúrgicamente en su mano derecha y le ordenaron recomendaciones médicas y reubicación. Adujo que en 2012 Salud Total E.P.S. S.A. lo calificó con túnel del carpo y epicondilitis de origen común y que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminaron que su patología era de origen laboral.
Indicó que después de elevar « varias » acciones de tutela logró que en 2016 Salud Total E.P.S. S.A. lo calificara de manera integral con una pérdida de capacidad del 64%, de origen laboral. Explicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena « destruyó » esta calificación y le « realizan 4 calificaciones separadas y a su vez enviaron estas a la JNCI, violando el debido proceso y dilatando una calificación integral, aquí entra en escena COLPENSIONES, para dilatar esta calificación ».
Expuso que promovió « otra tutela » contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que « en primera instancia salió desfavorable pero en segunda instancia el magistrado Roberto Akle, me ampara mis derechos fundamentales ». Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la Junta Nacional entregó un dictamen con el 54.32% de pérdida de capacidad de origen laboral, « EN DERECHO SIN VIOLACIONES ».
Señaló que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta, cursan dos trámites. El primero, correspondiente a un proceso ordinario laboral radicado con el número 47001 31 05 004 2018 00163 00 y, el segundo, una acción de tutela con radicado 47001 31 05 004 2020 00203 00.
Sostuvo que el primero fue promovido por Colmena Seguros S.A. en su contra y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Salud Total E.P.S. S.A. y Colfondos S.A., en el que fue llamado en garantía Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Narró que mediante sentencia de 13 de junio de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito determinó:
PRIMERO: Mantener la vigencia del dictamen número 12560791-15595 del 15 de noviembre del 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hasta el 9 de agosto de 2021, fecha por medio de la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico indicó que se estructuró la invalidez de las patologías del señor JAIRO ROMERO SERPA como de origen común. […]
TERCERO: Absolver de las pretensiones a SALUD TOTAL EPS, COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES. Relató que Colmena S.A., Colfondos S.A. y él apelaron la anterior decisión motivo por el cual desde el 23 de junio de 2022 el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en espera de la decisión que se adopte en esa instancia. Refirió que en el proceso «[…] se dieron serias falencias donde primero colocaron el fondo de pensión que no era a pesar [de] que yo aporte [sic] que el fondo de pensión era COLPENSIONES llamaron a COLFONDOS, segundo se perdió el expediente, tercero se reconstruyo [sic] el expediente […]», mismas que han llevado a que se cause una mora injustificada en el proceso.
En cuanto al segundo trámite, esto es, la acción de tutela con radicado 47001 31 05 004 2020 00203 00, argumentó que esta fue presentada contra Colpensiones « por el ALTO RIESGO, y porque COLPENSIONES, se negó a responder [le]» una petición. Adicionalmente, cuestionó: […] lo insólito es que a pesar [de] que la entidad accionada no respondió el Juez del Juzgado Cuarto Laboral, declaro [sic] improcedente porque anexe [sic] el derecho de petición de una foto y no se veía bien el recibido, esto puede ser normal lo que no puede ser normal es que mi IMPUGNACION [sic] demoro [sic] 7 meses para que lo otorgaran porque según el Juez la secretaria nunca vio mis mensajes, lo que me motivo [sic] a presentar la respectiva denuncia ante la COMISION DE DISCIPLINA NACIONAL.
Afirmó que mediante sentencia de 1.° de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió: REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en lo que al derecho de petición se refiere, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JAIRO DE JESÚS ROMERO […].
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, a través de su representante legal o quien haga de sus veces y dentro de un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta a la petición radicada por el señor JAIRO DE JESÚS ROMERO […]. 2. NEGAR por improcedente la acción de tutela en cuanto al reconocimiento pensional del señor JAIRO DE JESUS ROMERO SERPA.
Adujo ser víctima de un « Estado Fallido [sic] de derecho suplico por el AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, derecho a la vida, a tener un buen nombre al debido proceso, a tener una familia, y lo más primordial a gozar de una alimentación sana ». Comoquiera que el accionante no precisó sus pretensiones, esta Magistratura infiere que sus censuras son la siguientes: · Por un lado, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta por haber declarado improcedente la acción de tutela radicada con el número 2020 – 203 y la concesión de la impugnación después de « 7 meses ». · Por el otro, frente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario radicado con el número 2018 – 163, por la presunta mora judicial.
La demanda de tutela se radicó el 1.° de agosto de 2023; no obstante, mediante auto de 4 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió en razón a la falta de certeza en cuanto a las autoridades accionadas y sus reparos hacia estas; la falta de claridad en los hechos y pretensiones; y a la ausencia del radicado único nacional de los procesos a los que se hacía mención. Subsanada la demanda y analizado su contenido se advirtió que la llamada a conocer del asunto era la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta que la censura del actor se hacía extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente mediante auto de 15 de agosto de 2023.
Más adelante, a través de proveído de 24 de agosto de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
Así mismo, ordenó escindir las pretensiones y, en tal virtud, remitir el expediente con destino a las oficinas de reparto de: i). los Juzgado Civiles Municipales de Santa Marta, para que resuelva las quejas constitucionales propuestas contra la ARL Colmena y la Drummond Ltd.; ii). los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta, para que conozcan los reparos incoados contra Colpensiones, Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Trabajo y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y, iii).
Devolver a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, despacho Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, para que conozca los reparos formulados contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad; De esta manera, a través de auto de 29 de agosto de 2023 esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió su legalidad.
Al tiempo, precisó la siguiente información de los dos procesos, así: […] el proceso al cual hace referencia el accionante se tramitó en este Despacho [sic], identificado con el Radicado [sic] No. 47-001- 31-05-004-2018-00163-00, seguido por Colmena Seguros S.A., contra el señor Jairo Romero Serpa, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Salud Total EPS S.A. y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. En cuanto al proceso de radicado No. 47001310500420200020300, el mismo corresponde a una acción de tutela seguida por el señor Jairo De [sic] Jesús Romero Serpa contra Colpensiones. […] Ahora bien, en cuanto a los reproches del actor con relación a situaciones que acontecieron durante el trámite del proceso ordinario, lo que denomina como “serias falencias”, debe decir el Despacho [sic] frente a la afirmación de que este Juzgado “coloco [sic] al fondo de pensión que no era a pesar que yo aporte [sic] que el fondo de pensión era COLPENSIONES, llamaron a COLFONDOS”, que la demanda fue inicialmente dirigida a Colfondos S.A., situación en la que no tiene injerencia el Despacho [sic], pues es una decisión de parte, así mismo, tal y como se acredita en el informe de las actuaciones anteriormente rendido, Colpensiones fue integrada al proceso, emitiéndose la correspondiente decisión de instancia con todos los sujetos procesales correspondientes.
Al referirse a la reconstrucción del expediente, indicó: Mediante auto del nueve (09) de febrero de 2021, se ordena en aplicación del artículo 126 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT Y SS, la reconstrucción del expediente de la referencia y se fijó como fecha para tal propósito el día veinticuatro (24) de febrero de 2021, a las 2:30 pm, como quiera que el mismo, no se encontraba en el Despacho [sic] en razón a que por aquella época se estaba implementando la digitalización de los expedientes por un operador externo contratado por la rama judicial.
Así mismo, fue solicitado en calidad de préstamo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, para efecto de efectuar la calificación integral de servicios del periodo 2019. […] Mediante oficio No. 0306 del veintitrés (23) de junio de 2022, este Juzgado remite la presente actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral para resolver el recurso de apelación […].
Actualmente, el expediente no ha sido devuelto de segunda instancia. En relación con la acción de tutela informó que en sentencia de 28 de octubre de 2020 esa agencia judicial negó el amparo invocado por el aquí accionante contra Colpensiones; decisión que fue impugnada por el señor Romero Serpa con escrito de 30 del mes y año en cita, concedido con auto de 29 de enero de 2021.
Agregó que mediante sentencia de 1.° de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el fallo de 28 de octubre de 2020 y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición de Jairo Romero, ordenó a Colpensiones que respondiera la solicitud y « negó por improcedente » la acción en cuanto al reconocimiento pensional alegado.
La Defensoría del Pueblo adujo que no vulneró las garantías superiores del actor y negó haber hecho caso omiso a sus peticiones. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez detalló los dictámenes realizados al petente, manifestó que no existe trámite pendiente por realizar y solicitó que se negara el amparo. Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. se opuso a las pretensiones por la inexistencia de transgresión de derechos por parte de esa entidad.
Colpensiones se remitió a la Resolución SUB126679 del 16 de mayo de 2023 con la cual se reconoció la pensión de vejez anticipada por incapacidad a favor del tutelista, notificada y ejecutoriada a partir de 19 de julio de 2023, motivo por el que estimó que la vulneración reclamada se encuentra superada. Drummond Ltda. y Salud Total E.P.S. S.A., en escritos independientes, requirieron su desvinculación al no haber transgredido las garantías superiores del accionante.
No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito vulneró los derechos fundamentales del petente por haber declarado improcedente la acción de tutela radicada con el número 2020 – 203 y la concesión de la impugnación después de « 7 meses ».
Igualmente, si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en mora judicial. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario y revisado el sistema de Consultas de la Rama Judicial esta Corporación debe señalar que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad en consideración a lo siguiente: i) De la acción de tutela radicada con el número 2020 – 203 Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU- 627- 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que el Juzgado y el Tribunal emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada[footnoteRef:1] frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. [1: CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023] Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con los hoy accionantes.
Aunado a ello, es de resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, el cual no fue seleccionado para su eventual revisión tal como se observa en el auto de 29 de noviembre de 2021, notificado el 14 de diciembre del mismo año y no existe prueba que demuestre que el actor haya presentado la solicitud ciudadana de insistencia, mecanismo mediante el cual pudo exponer las censuras que consigna en esta nueva acción de tutela. ii) Del proceso ordinario laboral radicado con el número 2018 - 163 Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:2] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [2: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023.] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Por otra parte, se advierte que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Ahora, al examinar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta emitió sentencia el 13 de junio de 2022, a través de la cual mantuvo la vigencia del dictamen número 12560791-15595 del 15 de noviembre del 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Igualmente, se evidencia que contra esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 23 de junio de 2022, fecha en la que fue radicado y repartido en segunda instancia. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre la alzada no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 71426 SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jairo Romero Serpa Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y otros Radicado: 71426 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por: i) la mora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso ordinario laboral que Colmena Seguros S.A. promovió en su contra, y ii) declarar improcedente la acción constitucional que interpuso contra Colpensiones.
Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, esta Corte negó el amparo. Respecto al primer proceso indicó que no existía mora judicial, toda vez que el expediente no ha permanecido un tiempo desproporcionado al despacho y respecto al segundo trámite manifestó que el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que la convocante cuenta con los mecanismos de revisión y eventualmente de insistencia ante la Corte Constitucional.
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con las decisiones de la Sala de declarar improcedente el amparo por no existir mora judicial en el primer proceso que se cuestiona y por determinar que en el segundo caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden y conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jairo Romero Serpa Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y otros Radicado: 71426 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada