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STL9885-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 36980 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9885-2014 Radicación n.° 36980 Acta 2 6 Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARNALDO ANTONIO MUÑOZ ERAZO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES Arnaldo Antonio Muñoz Erazo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, la pensión de invalidez por accidente de trabajo; que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera permanente y el 7% por sus tres hijos menores de edad.

Mediante proveído de 30 de abril de 2010, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en la demanda. Afirmó el reclamante que el Juzgado accionado basó su decisión en que, « e n el libelo de la demanda no menciono el origen de mi invalidez (…), que ante tal situación resulta de primordial relevancia establecer cuál es el régimen jurídico aplicable al caso en particular, pues de tal determinación dependen las pretensiones del asunto su examine.

Y que, « los incrementos pensionales están contemplados en el decreto 758 de 1990 es decir que al momento de la entrada en vigencia la nueva norma (ley 100 de 1993) al 1 de Abril de 1994 tales beneficios desaparecieron del ordenamiento jurídico ». Explicó que el ente judicial accionado no examinó las pruebas documentales aportadas. Finalmente, indicó, que «( … ) el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 no fue derogado por la ley 100 de 1993 y que se refiere a la partida adicional equivalente del 14% para la compañera permanente y 7% para los hijos menores (…)» Con fundamento en lo expuesto, solicitó se « (…) REVOQUE la sentencia Nº 037 del 30 de abril del 2010 (…)» (folio 02).

Por auto del 10 de julio 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. No se recibió respuesta dentro del término legal establecido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el interesado que, en sede constitucional, se deje sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 30 de abril de 2010, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de cali el 18 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

Sin embargo, el ataque a esta providencia por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 30 de abril y el 18 de junio de 2010, es decir, después de 4 años desde el últi pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la Repblicala República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ARNALDO ANTONIO MUÑOZ ERAZO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE