Micelio
STL9883-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9883-2023 Radicación n.° 71686 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «el derecho a que la autoridad cumpla con el deber de investigar un delito Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 2 o de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha, identificada con radicado 44001-22-14-000-2023-00029-01, lo anterior, ante la falta de respuesta a las solicitudes que formuló ante el despacho accionado el 2 de marzo y 4 de mayo de 2023, en razón a una presunta irregularidad que advirtió dentro del expediente digital del proceso cuestionado consistente en que «hay un folio sin número inserto entre las páginas 118 y 119 de dicho expediente».

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, mediante sentencia de 2 de junio de 2023, negó el amparo deprecado. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Mediante fallo de 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil confirmó la determinación de primer grado tras considerar que […] es claro que el objeto de la petición es que se adopten medidas que resuelvan las eventuales anomalías que el censor afirma haber observado en la foliatura, v. gr., sobre unos oficios que no se habrían comunicado a la Oficina de Registro respectiva y que tendrían incidencia en la materialización de unas cautelas, es decir, aspectos estrictamente judiciales.

Bajo tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por el Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 3 accionante, habida consideración que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo que a este incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.

Finalmente, la Sala estima oportuno resaltar que, en todo caso, el gestor conserva la posibilidad de plantear sus recursos y demás gestiones judiciales a través de los cauces legales pertinentes y mediante el apoderado constituido para esos efectos, tal como se le ha puesto de presente por parte del estrado de familia encartado, más recientemente, en el proveído de 25 de mayo de 2023, en el que también, valga anotar, se reconoció personería al abogado Edgar Rosendo Parody Martínez para obrar en su representación. El actor reparó que el a quo constitucional omitió que su solicitud estaba encaminada a que el juzgado accionado en aquel trámite constitucional le entregara «una simple explicación sobre el porqué entre los folios 118 y 119 del expediente Radicación: 44001318400020090036500 fue insertado un folio sin número alguno, ni consecutivo», toda vez que lo que hizo fue referirse con oblicuidad al contenido del documento que está insertado como eje de su petición y no al fraude. […] en ninguna parte de la sentencia mencionan o hacen referencia a la inserción de un folio en el expediente, sin número alguno, sin número consecutivo, como hecho anormal que debe revisarse; y que por ende, en respuesta al derecho de petición, requiere de la entrega de una explicación hacia mí, el peticionario, que fui quien observó tal anormalidad.

De hecho, no hacen referencia alguna al documento que conlleva degeneración en su origen por inserción irregular, y por inserción extemporánea, debido al hecho de haber quitado una parte del expediente, que de suyo debiera tenerla y estar en el año 2.016, para pretender que años más tarde, posiblemente insertado en este año 2.023, le correspondiese su primitivo valor, al momento de insertarle de nuevo.

Criticó que se le haya indicado que debía actuar a través de su apoderado judicial en el trámite ordinario censurado Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 4 para presentar los recursos o mecanismos de ley que estimara pertinentes para que se atendieran sus reclamos, siendo que ni la Constitución ni la ley lo exigen para presentar peticiones, y, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, las providencias de los jueces deben estar sometidas al imperio de la ley, en este caso «esta insubordinación lleva directamente a la calificación de cosa juzgada fraudulenta».

Reprochó que ningún abogado quiere atraer a su conocimiento un delito que lo lleve a tener que cumplir con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (deber de denunciar), puesto que debe hacerse contra funcionarios de la Rama Judicial «quienes para los abogados son intocables, debido a las represalias que acaban con la carrera del litigante-; o el tener que verse situados en el extremo opuesto, cual sería, ser juzgado de acuerdo con el artículo 446 del Código Penal por encubrimiento.

Además, lo cierto es que el apoderado judicial no ha de tener interés directo en dar cumplimiento al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, yo sí». Censuró que el juez constitucional de segundo grado partió de antecedentes y consideraciones que no se ajustan al caso planteado y a la lógica razonable que debe acompañar a un equilibrado planteamiento de la discusión sobre lo pedido mediante derecho de petición. es concluyente definir como defecto fáctico la mentira en un fallo de tutela, y los honorables Jueces Constitucionales de Primera y Segunda Instancia mintieron en la conceptualización de su tesis, y sus antecedentes y consideraciones, incurriendo en el defecto Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 5 fáctico que se constituyó en el motivo esencial para proferir sus sentencias injustas; mismas que se comportan y califican como cosa juzgada fraudulenta. […] Verdaderamente censurable que en los honorables Jueces Constitucionales de Primera Instancia y de Segunda Instancia existiera el temor consensuado de conocer el delito que cometiere un servidor público –porque tiene que haber sido un funcionario del propio Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha quien lo hiciera-, quien utilizó como medio fraudulento para inducir en error, el retirar un documento del acceso público, aún después de haberlo autorizado; documento con el cual la Jueza de Familia pudo haber cambiado el curso de un proceso.

Alegó que las autoridades convocadas omitieron el deber de solicitar al juzgado accionado en aquel trámite que informara ¿qué actuación y resultado obtuvo de su propia investigación acerca de la mutilación o alteración temporal del expediente? o si se ha tardado en iniciar la investigación, o si puso inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente, para determinar quién se valió de ese medio fraudulento o si lo hizo el mismo funcionario que firma el documento inserto y si se puede considerar el aparecimiento de un folio sin número como un intento de recomponer años más tarde la mutilación que hicieran del expediente, al eliminar un documento de fecha 26 de julio de 2016 y, años más tarde, lo insertaron sin número de consecutivo entre los folios 118 y 119 del expediente.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 2 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, así como la emitida el 28 de junio del mismo año por la Homóloga Sala Civil y, en su Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 6 lugar, «ordenar al Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha que actúe, explicándome el porqué está inserto un folio sin número alguno entre los folios 118 y 119 del expediente Radicación: 44001318400020090036500».

Mediante auto de 23 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Riohacha remitió el link de acceso al expediente del trámite de tutela acusado y manifestó que la decisión tomada por dicha Corporación, fue producto de una interpretación razonable, con fundamento en argumentos jurídicos y que el hecho de que no se compartiera por el tutelante no la convertía en una situación vulneradora de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

Por su parte, el abogado Luis Ángel Siosi Escudero, quien omitió manifestar la calidad en la que actúa y tampoco presentó poder especial para representar a alguno de los interesados en el presente trámite, allegó escrito pronunciándose frente a la solicitud de amparo, sin embargo, ante la falta de este requisito fundamental, el mismo no será tenido en cuenta.

Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 7 Por su parte, la Sala de Casación Civil compartió el expediente contentivo del trámite de tutela 44001-22-14- 000-2023-00029-01, además, defendió la decisión proferida dentro del trámite acusado argumentando que procedió con apego a la ley y a la Constitución, que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia y que, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión. El Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha allegó el link de acceso al proceso cuestionado y, luego de un breve recuento de los hechos, solicitó que se declarara improcedente el amparo teniendo toda vez que las solicitudes elevadas por el actor fueron resultas en término. Agregó que el actor, por medio de su apoderado judicial, posee otros medios judiciales conforme las normas procesales vigentes para alegar cualquier irregularidad originada en el curso del proceso y que, a la fecha, no se ha observado solicitud alguna del mandatario del tutelante, de ahí que no puede utilizar la acción de tutela de forma subsidiaria cuando existen otros mecanismos de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 8 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las sentencias de 2 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, así como la emitida el 26 de junio del mismo año por la Homóloga Sala Civil y, en su lugar, «ordenar al Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha que actúe, explicándome el porqué está inserto un folio sin número alguno entre los folios 118 y 119 del expediente Radicación: 44001318400020090036500».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU- 267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 9 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto es el accionante en el amparo acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 10 (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, 26 de junio de 2023.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 11 En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 12 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 13 limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Asimismo, pese a que el accionante alegó la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos adoptados por los jueces constitucionales de la acción de tutela primigenia, incluso, bajo similares fundamentos a los que el tutelista expuso dentro de la impugnación de aquel trámite, consistentes en que […] nos encontramos con una ley nueva que regula íntegramente el Derecho Fundamental de Petición, y que acorde con el conjunto de palabras subrayadas por mí dentro del texto de ley, ellas muestran y demuestran que mi caso particular está sometido a una norma general que se predica como la excepción convenida para hacer ineficaz el derecho de postulación. […] “no es una petición o solicitud referida a una actuación estrictamente judicial, que se encuentre regulada en el procedimiento respectivo del juicio que se adelanta, ni que deba sujetarse la decisión de la honorable Jueza a términos y etapas procesales previstos” y que, en todo caso, “el deber de la honorable Jueza, era, como lo sigue siendo, iniciar sin tardanza la investigación para determinar si hubo un hecho de “ocultamiento total o parcial de documento público”, y si ve que no lo hubo, demostrar oficialmente que no lo hubo; por el contrario, si lo hay, y ve que no es competente para hacer la investigación, poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995- 2015, STL10872-2016, STL18265-2017, STL3838-2018, Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 14 STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345- 2022 y STL6603-2023, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada página web del sistema de consulta de procesos se advirtió que el 17 de julio del año en curso el expediente del Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 15 trámite de tutela primigenio fue remitido a la Corte Constitucional para tales efectos, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación. Lo anterior debido a que la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 16 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 71686 Magistrada ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales mediante la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de junio de 2023, a través de la cual, confirmó la providencia que la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió y mediante la cual negó el amparo constitucional que invocó contra el Juez de Familia Oral Circuito de la misma ciudad en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza, debido a que no existía ninguna irregularidad en el proceso ordinario que cursaba ante este último.

Mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, Radicado n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 2 toda vez que el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante cuenta con los mecanismos de revisión y eventualmente de insistencia ante la Corte Constitucional.

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Radicado n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 3 Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un Radicado n.° 71686 SCLAJPT-11 V.00 4 caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Radicado: 71686 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de Radicación n.° 71686 2 subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrada STL9883-2023 Sin AV.pdf (p.1-17) 71686 AV OK (1).pdf (p.18-21) 71686 Dr. Mejía AV.pdf (p.22-23)