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STL9883-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00914-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9883-2021 Radicación n.º 11001023000020210091400 Acta n.º 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LAURA NATALIA VANEGAS RIOBÓ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Laura Natalia Vanegas Riobó, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 1 de mayo de 2021, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la certificación de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.

Agrega que para tal fin allegó los documentos pertinentes, y que el 21 de junio siguiente acusaron recibido; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido respuesta alguna, pese a los múltiples requerimientos que ha efectuado al respecto. Acude entonces al mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita se ordene a las accionadas emitir la certificación de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.

Mediante auto de 16 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades convocadas, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifiesta que existe falta de legitimación por pasiva según el contenido del escrito de tutela, ya que la única instancia competente para conocer, atender y enviar las licencias temporales solicitada por la accionante, es la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se escapa de la órbita competencial de esa sede administrativa.

Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución n.º 4145 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la tutelante. Así mismo, manifiesta que de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio n.º 4145 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, el citado acto administrativo; en consecuencia, solicita proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante acudió el presente mecanismo constitucional con el fin que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitir el respectivo acto administrativo que certifique la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogada.

Al respecto, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

De esta manera, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que mediante Resolución n.° 4145 de 21 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por la hoy convocante, decisión que comunicó a la actora a través de oficio con el mismo número y calenda, situación corroborada por la tutelante, según conversación telefónica sostenida con la misma el 26 de julio de los corrientes.

De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad en comento procedió a reconocer la referida práctica judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por LAURA NATALIA VANEGAS RIOBÓ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00